Decisión nº KP02-R-2009-001416 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001416

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió Oficio Nº 09-513, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.928, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil DOBLE L S.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, tomo 52-A, folio 158, en la persona de sus representantes legales L.M.T.P. y G.S.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.360.678 y 3.677.735 y subsidiariamente al ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su carácter de fiador solidario y principal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia a este Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de bolívares incoada.

En fecha 18 de enero de 2010, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial de FUNDAPYME presentó informes a este Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días calendarios siguientes.

Finalmente, estando en la oportunidad para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.928, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil DOBLE L S.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, tomo 52-A, folio 158; en la persona de sus representantes legales L.M.T.P. y G.S.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.360.678 y 3.677.735 y subsidiariamente al ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su carácter de fiador solidario y principal.

En fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó la intimación del demandado, lo cual fue librado en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 09 de abril de 2008 la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 18 de abril de 2008 la Juez de la causa declaró inadmisible la reforma de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2008 la ciudadana L.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711, actuando en su condición de defensora ad litem de la empresa demandada presentó oposición a la intimación.

En fecha 03 de febrero de 2009 la ciudadana L.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711, actuando en su condición de defensora ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, 03 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó establecido que el día siguiente a la fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 13 de agosto de 2009 el precitado Juzgado, declaró parcialmente con lugar, la acción incoada.

En fecha 21 de septiembre de 2009 la abogada Elianny Romano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la precitada decisión.

En fecha 09 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2009 el precitado Juzgado declaró firme la sentencia por medio de la cual se declaró incompetente.

II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 09 de agosto de 2005 la parte actora presentó demanda por cobro de bolívares con fundamento en las siguientes razones:

Que consta en documento presentado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29 de enero de 2002, que FUNDAPYME aprobara en fecha 06 de diciembre de 2001 un crédito por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs.8.922.560,00) para la adquisición de materia prima sueldos y salarios, infraestructura física y gastos legales a la empresa Doble L. S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que quedó estipulado en el documento de crédito que la cancelación de dicha deuda se realizará mediante cuarenta y cuatro (44) cuotas de amortización mensuales y consecutivas quedando representado mediante la emisión de cuarenta y cuatro (44) letras de cambio de las cuales tan sólo se han cancelado once (11) quedando pendientes para el pago treinta y tres (33) de dicho instrumento cambiario.

Que las condiciones, garantías, intereses convenidos y demás circunstancias inherentes al crédito, así como la condición de fiador solidario y principal pagados del ciudadano M.J.C.R. se encuentran detalladamente señaladas en el instrumento legal.

Que hasta el día 29 de julio de 2005, fecha en que se produjo el vencimiento del giro número treinta y ocho (38) se encuentran pendientes por cancelación veintisiete cuotas comprendidas entre los números 012 al 038 y de igual modo los intereses moratorios generados, hecho éste que resulta perfectamente encuadrado en el contenido de la cláusula séptima del ante señalado documento de crédito e igualmente en el artículo 451 numeral 1 del Código de Comercio, motivo por el que se considera la obligación de plazo vencido, pudiendo exigirse de inmediato la cancelación de la integridad de la misma.

Solicitó el pago de los siguientes conceptos:

-La totalidad de la deuda, la cual asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.862.289,87), tal como se desprende del contenido de la cláusula séptima del contrato de crédito en relación al artículo 451 del Código de Comercio.

-La cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.682.787,40) por concepto de intereses convenidos.

-La cantidad de Trescientos Seis Mil Novecientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 306.912,00) por concepto de gastos de cobranza.

-La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.426.939,62) por concepto de intereses moratorios estipulados dentro de la letra de cambio.

-Los intereses calculados al 5% anual conforme a la previsión legal contenida en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.

-La comisión a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio.

-Los daños que se generen a consecuencia de la fluctuación del valor de la moneda por inflación.

-Los costos y costas del juicio a tenor de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, los honorarios profesionales al 25% del valor de la demanda.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2008 la ciudadana L.M.M.S., ya identificada, actuando en su condición de defensora ad litem, presentó oposición a la intimación conforme a los siguientes alegatos:

Indicó: “Estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: Me opongo por cuanto mis representados no son deudores de la cantidad señalada en el escrito libelar por la parte actora FUNDAPYME, igualmente dejo constancia del telegrama enviado a mis representados de fecha 18 de noviembre de 2008. Por último solicito que el presente escrito sean agregados a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2008 la ciudadana L.M.M.S., actuando en su condición de defensora ad litem presentó escrito de contestación en que agregó:

Que ha informado a mis representados mediante el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 18 de noviembre de 2008, obteniendo negativas.

Que en virtud de que no pudo ubicar a sus representados para realizar una buena defensa, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada con el siguiente fundamento:

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que con la incorporación de los instrumentos promovidos en el libelo, el contenido del instrumento autenticado y las letras respectivas se demuestra la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. Ciertamente que la actuación del defensor adlitem está bastante limitada, por la falta de conocimiento personal, y en relación a la presente causa insuficiente para echar por tierra la realidad de convención celebrada.

Al examinar con detalles los lapsos estipulados de la mano con las letras de cambio, surge igualmente la presunción grave de la deuda dineraria demandada en pago, prestación principal que caracteriza los créditos con fines comerciales. Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar procedente el cobro de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 7.862,29) por concepto de capital. Así se establece.

En cuanto a los intereses pretendidos este Tribunal observa tres conceptos distintos, los cuales merecen la siguiente consideración. La doctrina y jurisprudencia patria ha establecido pacíficamente la diferencia que existe entre los intereses moratorios y los convencionales, estableciendo que los últimos nacen como justa retribución convencional debido, normalmente, al préstamo dinerario efectuado, en materia comercial como el lucro se presume ese interés compensatorio, lo que viene a representar la ganancia del que otorga en préstamo dinero. Ahora bien, el interés por mora, surge a raíz del incumplimiento injustificado y es una forma de pena estipulada también en cláusula, por lo tanto, son dos conceptos perfectamente diferenciables. Por ejemplo en decisión de fecha 06/04/2000 dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 96, expediente Nº 98-727:

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.

En base a lo expuesto este Juzgado considera procedente el pago de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.682,79) por concepto de intereses convenidos y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.426,94) por concepto de intereses moratorios, ya que ambos conceptos fueron establecidos en el contrato valorado ut-supra y forma parte de las prestaciones válidamente suscrita por las partes sin que deban concebirse como doble indemnización. Así se decide.

En cuanto a los siguientes conceptos pretendidos CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 480,80) por concepto de intereses calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual conforme al 456, ordinal 2º del Código de Comercio; la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17,39) por concepto de comisión se desechan, porque tales conceptos son propios de las acciones cambiarias relacionadas con el cheque o letra de cambio; en el caso de autos las letras de cambio no son invocadas de forma autónoma sino que hacen las veces de recibos, ya que su causa viene a ser el contrato de préstamo, que en todo momento se ha reconocido como el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.

La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 306,91) por gastos de cobranza, los mismos son procedentes pues fueron acordados por las partes en el contrato de préstamo en su cláusula cuarta. Así se establece

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN

Finalmente, en torno a la indexación, esta juzgadora la niega, toda vez que los intereses pretendidos precisamente buscan restablecer la situación jurídica dineraria perdida en el pasar del tiempo por el impago del accionado. Los intereses permitirían recuperar el capital así como la cantidad que pudo producir desde la fecha en que la obligación quedó extinguida, sin acentuar que la condenatoria a indexación así como los intereses conllevarían a un doble castigo contrario a la majestad de la justicia. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. sentencia 00611 , expediente, 1999-16123). Así se establece

Por los argumentos esbozados este Juzgado encuentra que la demanda por Cobro de Bolívares intentada por FUNDAPYME, contra la empresa DOBLE L C.A. y ciudadano M.J.C.R. debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por FUNDAPYME, contra la Entidad mercantil DOBLE L, S.A., representada por los ciudadanos L.M.T.P. y G.S.T.P., en su carácter de Presidente y Vice-presidente, y contra el ciudadano M.J.C.R., todos antes identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria; PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 7.862,29) por concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.682,79) por concepto de intereses convenidos; TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.426,94) por concepto de intereses moratorios; CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 306,91) por gastos de cobranza; Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

VI

DE LOS INFORMES

En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana Elianny R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó informes a este Tribunal en los siguientes términos:

Que la sentencia omite ordenar una experticia complementaria del fallo para que se calculen los intereses moratorios que se generaron por todo el transcurso del procedimiento, lo cual causa un grave detrimento a su representada, pues sufre una gran pérdida patrimonial al condenar a la parte demandada sólo por los conceptos arriba señalados.

Que las cantidades demandadas, se corresponde a lo adeudado por la parte demandada por el incumplimiento del pago de cuotas de un crédito otorgado en el año 29/01/2002, que dicha demanda se introdujo en día 09/08/2005 y que para la fecha han transcurrido más de 4 años y 6 meses desde que se inició el juicio y han transcurrido 8 años desde el otorgamiento del crédito.

Que los intereses moratorios como la indexación son pedimentos compatibles, así mismo, sólo la obligación principal puede ser indexada y los intereses se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital.

Solicitó que se declare con lugar los intereses moratorios que han generado hasta la presente fecha y con lugar la indexación de la deuda principal.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elianny R.C., ya identificada, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta.

En punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la incompetencia y al grado de jurisdicción para conocer la presente acción.

Con base a lo antes indicado, se evidencia de las actas procesales que este Tribunal asumió la competencia para conocer el presente asunto remitido en apelación, pues efectivamente resulta competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia ya identificada, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

No obstante, es claro que el juicio principal trata sobre una demanda por cobro de bolívares intentada por FUNDAPYME contra la sociedad mercantil Doble L C.A. en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas.

En este sentido, visto que la parte accionante en el presente asunto es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), este Tribunal considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº RH.00790, de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A.; por medio de la cual estableció que:

(…) la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas, C.A. (Invereca), con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

…Omissis…

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

…Omissis…

Ahora bien, el fondo demandante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado.

…Omissis…

(Negrillas y Subrayado adicional de este Juzgado)

En consecuencia, analizado el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior verifica que el demandante es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), el cual fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1998, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en consecuencia se precisa que es un asunto de materia contenciosa administrativa.

Así, por tratarse el caso que nos ocupa de una demanda intentada por una fundación creada por el Estado, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando la competencia atribuida para estos casos, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, está prevista es para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta competente para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió el presente asunto por medio de la sentencia apelada de fecha 13 de agosto de 2009, se observa que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer en primera instancia la presente acción, por consiguiente se anula la sentencia apelada. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgado se encuentra en la obligación de revisar brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se observa que la demanda interpuesta por cobro de bolívares fue sustanciada por parte del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó la intimación del deudor; ordenó la notificación de la parte demandada y siendo ésta imposible acordó la designación de un defensor ad litem. De igual modo, habiéndose realizado la oposición a la intimación aperturó el lapso de emplazamiento; el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil

Lo anterior, evidentemente denota que las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia contencioso administrativa, situación que produciría la declaratoria de nulidad de las referidas actuaciones.

No obstante, observa este Juzgado Superior que fueron garantizados el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de aquéllas.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido un cause procedimental distinto al que debe regular la relación jurídico procesal para el caso en concreto.

Si bien el presente asunto fue sustanciado por un Juzgado incompetente, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos razonables que no disminuyan el eficaz ejercicio de sus derechos en iguales condiciones y oportunidades, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la nulidad de un acto o actos procesales por haberse cumplido la finalidad que con cualquier otra actuación se perseguiría.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa, y visto el estado actual de la misma, este Tribunal pasa a conocer en primera instancia. Así se decide.

Delimitado lo anterior, este Juzgado observa que la presente acción se fundamentó en un crédito aprobado en fecha 06 de diciembre de 2001, por FUNDAPYME por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.8.922.560,00) para la adquisición de materia prima, sueldos y salarios, infraestructura física y gastos legales de la empresa Doble L S.A. representada por los ciudadanos L.M.T.P. y G.S.T.P., donde figuraría el ciudadano M.J.C.R. como fiador solidario y principal, todos previamente identificados.

La parte actora, a saber, FUINDAPYME, peticionó a este Tribunal que la parte demandada convenga en pagar o a ello sean condenadas por este Tribunal a los siguientes conceptos: la totalidad de la deuda, la cual asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.862.289,87), tal como se desprende del contenido de la cláusula séptima del contrato de crédito en relación al artículo 451 del Código de Comercio; la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.682.787,40) por concepto de intereses convenidos; la cantidad de Trescientos Seis Mil Novecientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 306.912,00) por concepto de gastos de cobranza; la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.426.939,62) por concepto de intereses moratorios estipulados dentro de la letra de cambio; los intereses calculados al 5% anual conforme a la previsión legal contenida en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio; la comisión a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio; los daños que se generen a consecuencia de la fluctuación del valor de la moneda por inflación, y los costos y costas del juicio a tenor de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, los honorarios profesionales al 25% del valor de la demanda.

Tratándose de una acción de cobro de bolívares, pero que en definitiva persigue el cumplimiento de unas obligaciones pactadas en un documento escrito, este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:

Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”.

Así lo plasmó el artículo 1264 del Código Civil al indicar:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Lo anterior constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada. Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de FUNDAPYME cumplió con su carga probatoria al presentar con la demanda el documento fundamental de la presente acción, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2001, Nº 57, donde se concedió un crédito por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.8.922.560,00) a la empresa Doble L. S.A., representada por los ciudadanos L.M.T.P. y G.S.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.360.678 y 3.677.735, en su carácter de Presidente y Vicepresidente. De igual modo, se constituyó –en el documento- como fiador solidario y principal el ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411. (vid. Folios 9 al 13).

Las circunstancias de hecho antes indicadas, son constatadas por este Tribunal de la documental aludida, de las cual se evidencia que la suma del crédito lo invertiría la obligada exclusivamente al plan “…

A) Para la adquisición de Materia Prima (…) B) Para sueldos y salarios (…) C) Para la Adquisición de Maquinarias y Equipos (…) D) Para Infraestructura Física (…) E)Para gastos legales

.

De igual modo se pactó (folio 10) que la expresada cantidad de Ocho Millones Novecientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.8.922.560,00), se cancelará en el Departamento de crédito de FUNDAPYME, mediante cheque o en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción en el plazo de Cuarenta y Cuatro (44) meses para pagar, más cuatro (04) meses de gracia, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, por la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.329.279,24) cada una de las cuotas, que serían convenidas mediante la emisión de Cuarenta y Cuatro (44) letras de cambio sujetas a la cláusula “sin aviso y sin protesto”.

Atinente a la misma relación jurídica que se analiza, fueron presentadas a este Tribunal copia certificada de su original, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., las letras de cambios a ser pagaderas en las siguientes fechas: 29 de mayo de 2003; 29 de junio de 2003; 29 de julio de 2003; 29 de agosto de 2003; 29 de septiembre de 2003; 29 de octubre de 2003; 29 de noviembre de 2003; 29 de diciembre de 2003; 29 de enero de 2004; 29 de febrero de 2004; 29 de marzo de 2004; 29 de abril de 2004; 29 de mayo de 2004; 29 de junio de 2004; 29 de julio de 2004; 29 de agosto de 2004; 29 de septiembre de 2004; 29 de octubre de 2004; 29 de noviembre de 2004; 29 de diciembre de 2004; 29 de enero de 2005; 28 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2005; 29 de abril de 2005; 29 de mayo de 2005; 29 de junio de 2005; 29 de julio de 2005; 29 de agosto de 2005; 29 de septiembre de 2005; 29 de octubre de 2005; 29 de noviembre de 2005; 29 de diciembre de 2005 y 29 de enero de 2006. (vid. folios 15 al 47).

En cuanto a la prueba para el especial procedimiento de intimación, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Resaltado añadido).

Por ello, las documentales correspondiente al “crédito” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y las letras de cambio indicadas, deben ser consideradas como plena prueba, por haber sido presentada por la parte actora con la demanda y no haber sido objeto de impugnación por la parte interesada dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se declara.

Se observa la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación, por cuanto –a su decir- no son deudores de la cantidad señalada en el escrito libelar; y en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada

Ahora bien, con relación a las obligaciones que debió cumplir la parte demandada, revisadas exhaustivamente las actas procesales -indiferentemente de lo alegado- y al haberse constatado la existencia de una obligación asumida, esta sentenciadora no constata haya honrado el pago recibido con el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de préstamo y las letras de cambio a que se hizo referencia, en mérito de lo cual este Tribunal debe hacer mención al artículo 1354 del Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas y subrayado añadidas).

En el sub iudice se observa que el legitimario pasivo no cumplió con la carga procesal de acreditar a este Tribunal el cumplimiento de la obligación asumida, por consiguiente no se puede llegar a la convicción del cumplimiento de las obligaciones arrogadas.

En este mismo orden de ideas, al haber quedado indicado por la actora que la parte demandada “sólo (canceló) once (11) (letras de cambio) quedando pendientes para el pago treinta y tres (33) de dicho instrumento cambiario, las cuales serán consignadas en original” y al haber sido consignadas copias certificada de las referidas letras de cambio, expedida por un Tribunal de la República, este Tribunal estima que tiene derecho la parte actora a la cancelación de la totalidad de la deuda existente que engloba dichas letras cada una por la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.329.279,24) que arroja un total de Diez Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.866.214,92) que actualmente equivale a la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 10.866,21). Así se declara.

Ahora bien, con relación a los demás conceptos solicitados, este Juzgado observa que son accesorios de la deuda principal, por lo que se hace necesario revisar la legislación especial, a saber, el Código de Comercio, que expresamente prevé:

Artículo 456: El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:

1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo

del descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador. “ (Resalado de este Juzgado).”

Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que a la cantidad antes indicada de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 10.866,21), correspondiente a las treinta y tres (33) letras de cambio presentadas como vencidas y no pagadas, deben añadirse los intereses convencionales plasmados del contrato de préstamo en que se indicó:

“PRIMERA: “FUNDAPYME concede un crédito a la “OBLIGADA”, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.922.560,00) suma ésta que devengará intereses a favor de FUNDAPYME a la tasa de Veintitrés con Treinta y Nueve por ciento (23,39%) anual y variable; esta variabilidad será igual al Setenta por ciento (70%) de la tasa activa promedio, de los seis (06) principales Bancos Comerciales del País, incluyendo los que financian las Pymes. En caso de mora los intereses se pagarán a razón del 2% adicional anual a la tasa de interés aprobada en el crédito. Queda expresamente aceptado que los intereses han sido calculados para esta fecha a las tasas antes determinadas, no obstante, si durante el plazo de vigencia de este Contrato o cualesquiera de las prórrogas que “FUNDAPYME” pudiera conceder, se produjeran variaciones en las tasas de interés, “FUNDAPYME” podrá realizar trimestralmente los ajustes correspondientes entre las tasas originalmente contratadas y las variaciones ocurridas durante la vigencia del mismo…” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 456 ordinal 1 del Código de Comercio, acuerda los intereses convencionales solicitados “a la tasa de Veintitrés con Treinta y Nueve por ciento (23,39%) anual y variable; esta variabilidad será igual al Setenta por ciento (70%) de la tasa activa promedio, de los seis (06) principales Bancos Comerciales del País, incluyendo los que financian las Pymes” por lo que este Tribunal debe ordenar realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de los mismos, contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, que ocurrió en las siguientes fechas: 29 de mayo de 2003; 29 de junio de 2003; 29 de julio de 2003; 29 de agosto de 2003; 29 de septiembre de 2003; 29 de octubre de 2003; 29 de noviembre de 2003; 29 de diciembre de 2003; 29 de enero de 2004; 29 de febrero de 2004; 29 de marzo de 2004; 29 de abril de 2004; 29 de mayo de 2004; 29 de junio de 2004; 29 de julio de 2004; 29 de agosto de 2004; 29 de septiembre de 2004; 29 de octubre de 2004; 29 de noviembre de 2004; 29 de diciembre de 2004; 29 de enero de 2005; 28 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2005; 29 de abril de 2005; 29 de mayo de 2005; 29 de junio de 2005; 29 de julio de 2005; 29 de agosto de 2005; 29 de septiembre de 2005; 29 de octubre de 2005; 29 de noviembre de 2005; 29 de diciembre de 2005 y 29 de enero de 2006. (vid. folios 15 al 47); hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

En el mismo sentido, este Juzgado observa que se plasmó que “En caso de mora los intereses se pagarán a razón del 2% adicional anual a la tasa de interés aprobada en el crédito” debiéndose ordenar la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, debido al retardo en el cumplimiento de la obligación desde que se generó la mora, a saber, desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

No obstante ello, este Juzgado debe negar los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, debido a que se convino en el documento de contrato de préstamo un interés moratorio distinto al previsto en la Ley, por un dos por ciento (2%), que fue acordado por este Tribunal. Así se declara.

En lo que atañe a los gastos de cobranza solicitados, este Tribunal observa que si bien los mismos forman parte de lo que puede ser peticionado por el portador contra aquel que ejercita su acción, conforme lo indica el artículo 456, ordinal 3 del Código de Comercio y que los mismos fueron pactados en el instrumento fundamental, no fue presentado a este Tribunal los gastos o egresos realizados por la parte actora para el cobro de las cantidades debidas, por consiguiente, se niega el concepto solicitado.

En lo relativo a la comisión solicitada, la misma se encuentra relacionada a lo indicado en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio a que se viene haciendo referencia conforme a la cual, el portador tiene derecho a reclamar:

(…)Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

;

De la revisión del contrato de préstamo presentado, este Tribunal extrae que no se pactó ninguna cantidad como “derecho de comisión”; por lo que, en defecto de su pacto, debe este Juzgado aplicar al caso el régimen supletorio tipificado en la norma de “un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”. Así se declara.

Con relación a lo solicitado de que se ajuste “el valor de las cantidades demandadas desde el momento en que han debido ser pagadas, hasta la cancelación de la deuda” hace entrever de que se trata de aplicar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, por lo que corresponde observar lo indicado por la sentencias dictadas por el m.T. de la República. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, Exp. Nº AA20-C-2008-000473, al plasmar lo que se seguidas se cita:

A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

(…)

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

(…)

Por lo tanto, si bien el juez ad quem fijó los límites dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación, cuando estableció “…Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar… la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo…”, tal fecha elegida para el inicio de dicho cálculo, no se corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda, lo que permite evidenciar la indeterminación delatada.

Efectivamente, el juez de Alzada al indicar una fecha distinta a la admisión de la demanda -a los efectos del inicio del cálculo de la indexación-, obvió la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece de forma indubitable, que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

(…)

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el quebrantamiento del artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

En atención a las consideraciones citadas, este Juzgado acuerda lo solicitado de de ajustar “el valor de las cantidades demandadas desde el momento en que han debido ser pagadas, hasta la cancelación de la deuda” desde el momento de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2005, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costos y costas” y “honorarios profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costos y costas” y “honorarios profesionales. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana M.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicios Y La Asistencia Financiera Para La Creación o Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica Universitaria (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Doble L S.A., en la persona de sus representantes legales L.M.T.P. y G.S.T.P., y subsidiariamente al ciudadano M.J.C.R., todos supra identificados.

IX

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.928, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil DOBLE L S.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, tomo 52-A, folio 158, en la persona de sus representantes legales L.M.T.P. y G.S.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.360.678 y 3.677.735 y subsidiariamente al ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su carácter de fiador solidario y principal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado.

TERCERO

conociendo en primera instancia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta. En consecuencia, se ordena a la parte intimada, a saber, la sociedad mercantil DOBLE L S.A., supra identificada, en la persona de sus representantes legales L.M.T.P. y G.S.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.360.678 y 3.677.735 y subsidiariamente al ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su carácter de fiador solidario y principal, cancelar las siguientes cantidades:

3.1 La cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 10.866,21) correspondiente a la deuda principal.

3.2 Los intereses convencionales solicitados “a la tasa de Veintitrés con Treinta y Nueve por ciento (23,39%) anual y variable; los intereses moratorios de dos por ciento (2%) estipulados desde el vencimiento de la letra de cambio; la comisión de “un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad” y el ajuste del “valor de las cantidades demandadas”, en los términos supra indicados, a cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGAN los conceptos de gastos de cobranza; intereses del 5% anual; “costos y costas del juicio” y “honorarios profesionales”.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual modo, ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

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