Decisión nº KP02-R-2009-000911 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000911

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió Oficio Nº 09-317, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda por “intimación de honorarios profesionales” interpuesta por el ciudadano H.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia a este Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el precitado juzgado, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2009 este Juzgado le dio entrada a presente escrito y fijó el acto de informes para el vigésimo día.

En fecha 15 de octubre de 2009, la presentación judicial de la parte demandante así como de la demandada presentaron escrito de informes.

En fecha 16 de octubre este Juzgado agregó los escritos de informes presentados.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días calendarios siguientes.

En fecha 09 de marzo del 2010 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda por “intimación de honorarios profesionales” interpuesta por el ciudadano H.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica universitaria (FUNDAPYME), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.

En fecha 09 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó citación del demandado.

En fecha 05 de junio de 2006 la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, presentó escrito de contestación a la demanda.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia.

En fecha 06 de julio de 2009, la parte actora apeló de la precitada decisión.

Remitidas los autos al Juzgado Superior, en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia a este Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el precitado juzgado, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 12 de agosto de 2009 se declaró firme la sentencia por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente.

II

DE LA DEMANDA POR “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”

En fecha 04 de marzo de 2005 la parte actora presentó demanda por cobro de bolívares con fundamento en las siguientes razones:

Que el ciudadano T.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.876.710, en representación del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica universitaria (FUNDAPYME); requirió sus servicios profesionales ya que la Fundación, hoy Instituto, antes mencionada, debía interponer y realizar acciones en los casos de Impresos Selene, Planificadora Rubypan y el caso de intimación o reclamación de honorarios profesionales que había instaurado o instauraría la ciudadana “Marielita Idrogo”.

Que inmediatamente comenzó a realizar las gestiones procesales.

Que desde le fecha que finalizaron sus servicios se hacer exigibles sus honorarios profesionales.

Manifestó que el monto total al que asciende la presente estimación e intimación de honorarios profesionales contra FUNDAPYME es de Cinco Millones Seiscientos Mil (Bs. 5.600.000); cantidad que demanda e intima y pide su corrección monetaria en su oportunidad.

Fundamentó la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en los artículos 172, 585, 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que alegó:

Que se opone de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la intimación y estimación de honorarios del abogado H.C. tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no son ciertos los hechos alegados en el libelo en cuanto a la realización de esas actuaciones extrajudiciales por parte del intimante por cuanto impugna todos los documentos anexos con la demanda de intimación de honorarios profesionales, desde el folio 4 al 17, ambos inclusive, por constituir estos copias simples que carecen de valor probatorio.

Que rechaza y niega las actuaciones alegadas como realizadas.

Indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, estando su representada indicada en el último aparte de la mencionada norma y para el supuesto de que sean declaradas la improcedencia de sus defensas invocadas, se acoge al derecho de retasa, por lo cual pide que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en la presente acción y se reduzcan significativamente, que guarde relación con la importancia de los servicios prestados y con el éxito alcanzado por al abogado como resultado de su actividad profesional.

Solicitó que sea declarada con lugar la cuestión prejudicial, y en su defecto que la estimación e intimación de honorarios profesionales sea declarada sin lugar.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada con el siguiente fundamento:

“PUNTO PREVIO

Planteada como ha sido la solicitud de Perención, debe este juzgador pronunciarse previamente al fondo del asunto, toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 07/01/2008, procediendo el Alguacil a informar sobre la citación de la demandada en fecha 03/03/2008; es decir, que en ese lapso no existe en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.

Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos y argumentos explanados por las partes, incluyendo la solicitud de perención de un año. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa, intentada por el Abogado H.C.A., contra el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), por honorarios profesionales de Abogado.

SEGUNDO

Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve días del mes de junio dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación”.

V

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana Elianny R.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó informes a este Tribunal en los siguientes términos:

Que en el presente asunto se configuraron dos supuestos para que se declarara la perención de la instancia, que el primer supuesto viene dado por la perención breve, en virtud de que la parte demandante no consignó los respectivos emolumentos dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.

Así mismo, y para el caso que este d.T., por alguna causa decidiere revocar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara invoca la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y de declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora o en su defecto se declare la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora presentó informes a este Tribunal en los siguientes términos:

Que “la demanda se admite en fecha 09 de marzo de 2005, para lo cual existe un auto expreso del tribunal que se puede observar al folio dieciocho (18) con lo cual la sentencia que se recurre se basa en un falso supuesto al señalar en la parte dispositiva que la misma es admitida en fecha 07-01-2008, hecho este que se demuestra meridianamente y este Tribunal Superior podrá observar directamente.”

Que “si la jurisprudencia citada en la recurrida no es aplicable en este caso, se refiere a la vigencia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el sentido de poner los medios y recursos económicos necesarios para el logro de la citación del demandado, debemos señalar que al efecto la parte no solo se dio por citada, sino que además opuso cuestiones previas las cuales fueron debidamente subsanadas, como así lo expresa la recurrida, y al efecto se contestó al fondo la misma el 05 de Junio del 2006, por la demandada FUNDAPYME, se acogió al derecho a la retasa por ser este un derecho, el procedimiento que nos ocupa”

Indicó “Afirmamos que haciendo un análisis profundo del asunto puede observarse que el Juez de la recurrida, como Director del Proceso a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, una vez subsanadas las cuestiones previas opuestas, y vencido dicho lapso debió proceder conforme el artículo 890 del C.P.C. por expresa remisión de ley especial que el procedimiento a acatar era el establecido en el artículo 881 y siguientes y en consecuencia decidir… por el contrario la actuación del Juzgado de Primera Instancia, señalada como agraviante “si” subvirtió el procedimiento pues conduce a una solución irracional con esta sentencia de perención”.

Solicitó que la apelación interpuesta sea declarada procedente y con lugar.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia.

De la sentencia apelada:

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la competencia y al grado de jurisdicción para conocer la presente acción.

Con base a lo antes indicado, se evidencia de las actas procesales que este Tribunal asumió la competencia para conocer el presente asunto remitido en apelación, pues efectivamente resulta competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia ya identificada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No obstante, es claro que el juicio principal trata sobre una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano H.C.A., ya identificado, contra FUNDAPYME.

En este sentido, visto que la parte accionada en el presente asunto es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), este Tribunal considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº RH.00790, de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A.; por medio de la cual estableció que:

(…) la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas, C.A. (Invereca), con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

…Omissis…

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

…Omissis…

Ahora bien, el fondo demandante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado.

…Omissis…

(Negrillas y Subrayado adicional de este Juzgado)

En consecuencia, analizado el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior verifica que la demandada es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), el cual fue creado mediante ley y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1998, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en consecuencia se precisa que es un asunto de materia contenciosa administrativa.

Respecto a la competencia para conocer de la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, es menester traer a colación la Sentencia Nº 01134, de fecha 11 de noviembre del 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó lo siguiente:

Ahora, de la revisión de los autos se advierte que el asunto de mérito del presente caso se encuentra decidido por sentencia definitivamente firme y que el órgano jurisdiccional que lo conoció y decidió en primera instancia fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo ello así, es al último de los mencionados juzgados al que compete en primera instancia la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base del criterio funcional antes descrito y en resguardo del principio de la doble instancia. Así se declara.

Así, por tratarse el caso que nos ocupa de una demanda intentada contra un Instituto creado por el Estado, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando la competencia atribuida para estos casos, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, está prevista es para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta competente para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

En consecuencia, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió el presente asunto por medio de la sentencia apelada de fecha 29 de junio de 2009, se observa que dicho Juzgado resulta incompetente para conocer en primera instancia la presente acción, por consiguiente resulta nulo el fallo apelado. Así se declara.

De las actuaciones procesales realizadas

Por otra parte, este Juzgado se encuentra en la obligación de revisar brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se observa que la demanda interpuesta de estimación e intimación de honorarios profesionales fue sustanciada por parte del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sobre tal punto, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en el presente asunto prevé:

Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, en los términos reproducidos a continuación:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado añadido).

El presente caso, se evidencia de las actas procesales que fue admitido en fecha 09 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y se acordó la citación de la parte demandada. Se extrae que, en fecha 05 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación en el que alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil relativa a “la existencia de una cuestión prejuidicial que debe resolverse en un proceso distinto”; y, de igual modo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la intimación y estimación de honorarios realizada.

Más adelante, del auto de avocamiento de fecha 08 de junio de 2007, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, H.R.P.B., este Juzgado observa que se indicó que el proceso se encontraba “en estado de decisión de cuestiones previas”; por lo que se ordenó su reanudación, a cuyo efecto se indicó que una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, se reanudaría el proceso en el primer día de despacho para decidir las cuestiones previas.

Consta en autos, que de las referidas notificaciones ordenas en el auto de abocamiento, sólo fue practicada la de la parte demandada. Sin embargo, la parte demandante diligenció en el expediente por lo que debiere ser considerada como notificada.

Más allá de lo anterior, este Juzgado observa que el Juzgado de Primera Instancia fijó el décimo día de despacho para la sentencia (folio 113); lo cual se encuentra contrario al trámite previsto para las cuestiones previas en el procedimiento breve.

Sobre el particular, los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Así las cosas, al haberse opuesto la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8, lo conducente era, según se citó, que “el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, (decidiera) el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto”; por lo que este Juzgado observa que el Juzgado de Primera Instancia fijó el décimo (10º) día de despacho para la sentencia, sin que se encuentre fundamentado en normativa legal alguna.

En el mismo orden de ideas, al revisarse el procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que al tratarse la decisión apelada de una decisión interlocutoria de perención, según la oportunidad en que la misma fue dictada no se cumplió con el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo hilo argumentativo, se observa que la parte demandada es un Instituto Autónomo, tal como expresamente fue indicado en la contestación de la demanda de fecha 05 de junio de 2006, lo cual obliga a este Juzgado a revisar los privilegios y prerrogativas procesales que goza dicha persona pública, entre los que se encuentra la notificación del Procurador General del Estado; a cuyo efecto se tiene que en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma antes transcrita, aplicable al presente asunto por ratione temporis, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

Asimismo se observa que constituye además un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia y gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del Estado.

Al revisar el procedimiento administrativo seguido por el Juzgado de primera instancia, se constata que no se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara, siendo ello lo correspondiente al tratarse la parte demandada, a saber, FUNDAPYME, de un instituto autónomo estadal, que gozaría de los privilegios que la Ley Nacional le acuerde a los Estados, en concordancia con lo establecido además en su propia Ley.

En mérito de lo anterior, este Tribunal observa que –ciertamente- las actuaciones procesales seguidas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no sólo fueron sustanciadas por un Tribunal incompetente, sino que –además- se encuentran imbuidas de un conjunto de irregularidades que vienen a afectar su validez, desde el auto de admisión, al no haberse notificado al Procurador General del Estado Lara.

Por consiguiente, a los fines de garantizar el orden público, el cual no puede dejar de observarse en cualquier etapa del proceso; el equilibrio procesal que debe imperar; así como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el quebrantamiento de los privilegios procesales aplicables, por tratarse la demandada contra un ente Público, este Tribunal debe forzosamente anular las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado de la Admisión de la demanda.

Con relación a la reposición de la causa que fue solicitada, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

“…En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

...Omissis…

El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (artículo 206 C.P.C:)” Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

Ello así, la celeridad procesal, exige que en el caso de autos, este Tribunal pase a pronunciarse con relación a la admisión de la demanda

De la admisibilidad de la demanda

Conforme a los argumentos en que fue planteada la pretensión a este Juzgado, al evidenciarse prima facie que los honorarios profesionales pretendidos se encuentran relacionados a las actuaciones extrajudiciales de los casos “Impresos Selene”; “Panificadora Rubyoan”; “Caso Dra. Marielita Idrogo” contra el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica Universitaria (FUNDAPYME); este Juzgado ADMITE a sustanciación la demanda presentada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por consiguiente, se ordena:

PRIMERO

Citar al Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica universitaria (FUNDAPYME), en la persona del Presidente del Directorio, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda incoada en su contra, con la debida advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, podrá acogerse al derecho de retasa y oponerse al derecho que tiene el abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales.

Líbrese la correspondiente citación con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

SEGUNDO

Notificar al Procurador General del Estado Lara de la admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso señalado en el particular primero se computará una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, en cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión.

IX

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda por “intimación de honorarios profesionales” interpuesta por el ciudadano H.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

TERCERO

conociendo en primera instancia, se ANULAN las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenar la reposición de la causa al estado de la Admisión.

CUARTO

Se ADMITE la presente acción de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

QUINTO

Se ORDENA practicar las citaciones y notificaciones establecidas en el texto de la presente decisión y aperturar el cuaderno separado.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

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