Decisión nº KE01-X-2011-000082 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000082

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta con medida de secuestro, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “TRANSVALLAN”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de abril de 2011 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[su] representada otorgó un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE “TRANSVALLAN, en fecha 13 de octubre del 2006, mediante documento autenticado en esa fecha (…), por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 90.000,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN el cual efectivamente se adquirió.

Que “En camión, en cuestión sufrió un siniestro en fecha 04/01/2010 y de acuerdo información suministrada por el representante de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE TRANSVALLAN, SEGUROS FEDERAL, no cumplió con el pago del siniestro, por razones, imputables al representante de la empresa”.

Que “Ocurrido este hecho, se realizaron gestiones para que la Asociación Civil antes mencionada, cumpliera con el pago alegando siempre que estaba en espera de que el seguro cancelará el siniestro, lo cual hasta la fecha no ha sido posible”

Que el “crédito otorgado por mi representada a la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE TRANSVELLAN, por BOLIVARES NOVENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000.000.00), que equivale actualmente a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00),debía cancelados la deudora en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en plazo de OCHENTA Y CUATRO (84) meses, incluidos tres(03) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso,(según reunión de directorio Nº 100 de fecha 10/10/2002)mediante la cancelación de OCHENTA Y UN (81) cuotas de amortización mensual , iguales y consecutivas, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL DIESCISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs1.607.017,77) (...)”.

Que se estableció “en el Contrato de Crédito, en su CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, literal B, en la cual señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de armotizacion de capital y pago de intereses (…)”.

Que “de modo que, la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE TRANSVALLAN, ha incumplido esta obligación, siendo que su ultimo pago lo efectuó en fecha 10/08/2009, pagando la cuota 19, que venció en fecha 08/11/2008, es decir, que dicha cuota la cancelo con nueve meses de retraso, que inclusive para la fecha del siniestro que tuvo el camión, ya el mismo se encontraba en estado de morosidad, adeudando 14 cuotas, y actualmente adeuda 30 cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita, pues solo basta según el contrato de crédito , el incumplimiento de dos (02) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad, de manera que vistas las circunstancias del atraso y del siniestro se hace exigible las sesenta y dos (62)cuotas”.

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento de crédito autenticado que demuestra la existencia de un crédito otorgado a la sociedad civil de Transporte “Transvallan”. Fundamentó “la presente demanda en los artículos 1159, 1264 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil (…) artículo 630 Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el petitorio es de contenido patrimonial, razon por la cual solicitó se trámite por lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley”.

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (122.606,05), equivalente a 1.613.23 Unidades Tributarias.

Por lo que se refiere a la medida, indica en cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 214.

Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Que existe falta de ánimo de cancelar el crédito por parte de la parte demandada y que existe el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el Estado y enriquecimiento sin causa para el demandado.

Que se agrava la cosa cuando el camión adquirido con el crédito y el cual garantizaba la deuda sufrió un siniestro declarándose pérdida total, de manera que la garantía de asegurar las resultas del juicio quedan disminuidas ante tal situación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil de Transporte “ Transvallan”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte solicitante señaló que en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 214. Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

A tal fin, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de “Contrato de Crédito”, suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la Asociación Civil de Transporte “Transvallan”, presentado en fecha 12 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual la primera parte señalada concede un crédito a la aludida asociación civil conforme a la cantidad y condiciones allí señaladas, para la adquisición de un vehículo (folios 7 al 10).

  2. - Original de “Estado de Cuenta al 12/04/2011”, correspondiente al beneficiario Sociedad Civil Transvallan C.A. (folios 11, 12 y 13).

  3. - Certificado de Origen del vehículo identificado: PLACA: 96AGB, MARCA VOLKSWAGEN; AÑO: 2007, SERIAL DE CHASIS: SCH: 9BWAD52R67R700702; MODELO:9,150 ; SERIAL DEL MOTOR: E1T137129, SERIAL DE CARROCERÍA:9BWAD52R67R700702; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO GEADA; USO: CARGA. Indicándose en la parte in fine del documento “Yo, SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE TRANSVALLAN, actuando en mi carácter de Comprador/Propietario del vehículo (…)” (folio 18 Marcado letra “F”).

  4. - Convenio de pago suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la Asociación Civil de Transporte “Transvallan”, en virtud del estado de morosidad de esta última (folios 07 al 09)

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la Asociación Civil de Transporte “Transvallan”, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que existe ante el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de luego de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el estado y enriquecimiento sin causa para el demandado, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del Estado, este Juzgado prima facie considera procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Séis Bolívares con cinco Céntimos (Bs.122.606,05) en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Doscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.281.993,91).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Civil Transporte Transvallan, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.281.993,91). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “TRANSVALLAN”, ya identificada.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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