Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000042

PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACION O CONSOLIDACION DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TECNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), creada según gaceta oficial del Estado Lara, de fecha 14/04/1993, e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/1993, anotada bajo el N° 32, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.928.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FILTROS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/06/1999, bajo el N° 24, tomo 24-A, modificada en fecha 12/06/2001, bajo el N° 03, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano O.R.P.Y. y a título personal como avalista el prenombrado; y la ciudadana J.M.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.549 y 7.598.638 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.L., M.L.R., J.G.A., NORELLY PINTO VARGAS, J.J.G.M. y R.D.M.T., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17.765, 92.466, 53.150, 102.064, 58.642 y 108.606 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS Ord. 3° y 11°)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado R.D.M., apoderado de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3 y 11 en el presente juicio.

Oída dicha apelación por el a-quo en fecha 18/01/2006, este ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes.

En la oportunidad de los informes se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia.

Consta en autos que en fecha 05/10/2005, la parte demandada formalizó oposición al Decreto Intimatorio dictado por el a-quo.

En fecha 13/10/2005, la parte demandada mediante escrito presentado por ante la URDD Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° sobre la ilegitimidad del Apoderado alegando que la profesional del derecho M.E.M. se identifica como apoderada de FUNDAPYME sin señalar al existencia de endoso alguno sobre el reverso de las letras consignadas, que evidencie el otorgamiento que faculte a la apoderada para ejercer el cobro de las letras de cambio, que dicha abogada presentó un poder genérico, que no guarda relación con las cambiales; que no tiene facultades para el cobro de las letras de cambio señaladas en el libelo de la demanda, por lo que opone la ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y ordinal 11 sobre la Prohibición legal para admitir la acción propuesta, alega que los títulos valores cuyo pago se reclama constituyen una relación jurídica contenida en el contrato de crédito protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio 58 al 65 que agregó marcado con la letra “A”, la cual opone en todo su contenido y firma a la demandante; que su representada recibió la suma de catorce millones quinientos treinta y dos mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 14.532.138,00), para ser pagaderos en un plazo de (33) meses, más (3) meses de gracia contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de crédito; que en tal sentido se causaron (33) letras de cambio; que resulta sorprendente y caprichosa la forma que ha elegido FUNDAPYME para buscar una solución a los supuestos pagos insolutos derivados del crédito; que la parte actora ha debido demandar la ejecución o resolución del contrato por vía ordinaria y no el cobro de bolívares por procedimiento de intimación. Se opusieron a los embargos practicados, solicitaron su levantamiento inmediato y que las cuestiones previas opuestas les sean declaradas con lugar.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior

encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Para decidir este Juzgador observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, sí la decisión del a-quo sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado de las partes demandadas está o no ajustada a derecho;y a tal efecto para decidir observa lo siguiente:

1) Que el apoderado judicial de las partes demandadas R.D.M., todos identificados en autos, opuso la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado actor en virtud de que la misma se identifica como apoderada judicial de FUNDAPYME sin señalar la existencia de endoso alguno sobre el reverso de las letras de cambio consignadas, tal como lo exige el artículo 421 del Código de Comercio. Al respecto considera esta alzada pertinente señalarle al apoderado judicial oponente de la referida cuestión previa, que la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal sobre la naturaleza del endoso en letra de cambio, a cuyo efecto se señala la sentencia de la Sala de Casación N° RC-00225 de fecha 12 de Mayo de 2005, caso N.C.D.V.V.. P.J.R.; que el endoso en procuración no trasmite la propiedad de la letra al endosatario, porque no es más que un simple mandato (subrayado de esta alzada), en consecuencia, el mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante y que el endoso en procuración colocado al anverso o reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar formalidades que se exigen para los poderes , a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir, que ésta excepción no obsta para que el titular de la letra pueda otorgar mandato mediante poder”, doctrina que este Sentenciador acoge por ser caso análogo al subjudice, tal como lo permite el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; de manera, que al señalar la apoderada actora en el escrito de demanda, que actúa por mandato de su representada (FUNDAPYME) el cual le fue conferido por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el N° 50, tomo 118 del Libro de Autenticaciones, el cual anexó al libelo marcado “A”; carácter éste que a su vez el a-quo le dió en el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 25 de Abril de 2005, el cual cursa al folio 6, y dado a que no consta en autos copia del poder en comento, lo cual es carga procesal del apelante de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que le permitiera a éste Juzgador establecer sí el apelante tiene la razón de sus argumentos; omisión ésta que obliga en consecuencia, a establecer que al darle el a-quo la condición de apoderado judicial de la demandante FUNDAPYME a la abogada M.E.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 55.928, ella tiene como mandatario las atribuciones de mandatario judicial de la demandante y por ende las atribuciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que en criterio de éste Juzgador, basta que tenga poder judicial de la demandante o beneficiario de las letras de cambio, cuyo cobro se pretende, para que tenga la representación judicial de ella y por tanto en nombre y representación de su representada pueda ejercer las acciones de cobro de crédito contenido en dichas letras de cambio. Ahora bien, es pertinente analizar la cuestión previa opuesta en forma por demás anárquica, ya que la opuso abarcando los dos supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) la falta de legitimidad de la apoderada de la demandante abogada M.E.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 55.928, por no tener ésta la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, que con ello está manifestando que la referida apoderada actora no es Abogado, lo cual implicaba que el oponente de la cuestión previa, asumió la carga de la prueba de demostrar ese hecho y al no haberlo demostrado, pues lo legal es dar por establecido que la ciudadana M.E.M., ya identificada, es Abogado ya que así lo señaló ésta en su escrito de demanda identificándose con el Inpreabogado N° 55.928 y así lo estableció el a-quo al admitir la acción propuesta; de manera que al ser ésta abogado y haber actuado con poder según lo señaló en el libelo de demanda y así lo estableció el a-quo en el auto de admisión de la demanda y como también lo estableció en su decisión, se permite decidir que sí intervino con poder para actuar en representación de la demandante y por lo tanto si tiene la facultad de ejercer en juicio el poder que le fue conferido; b) En cuanto al otro supuesto de hecho de dicha cuestión previa, es decir, que la apoderada judicial de la demandante no tiene la representación que se atribuye; éste Juzgador constata que en autos no existe copia del instrumento poder el cual de conformidad con lo exigido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil es una carga del aquí apelante de proveer de las copias necesarias para que éste Juzgador obtuviera los elementos de convicción de ese hecho; más sin embargo, constata en el libelo de demanda, que la Abogada M.E.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 55.928, establece a texto expreso que actúa por poder conferido por la parte demandante según consta de documentos autenticado por ante la Notaría Pública V de Barquisimeto en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el N° 50, tomo 118 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría y el cual anexa al libelo; y que aunado a que el a-quo tanto en el auto de admisión de la demanda como en la decisión de la cuestión previa apelada, le da a la abogada M.E.M. la cualidad de apoderada de la demandante FUNDAPYME; lo que permite establecer por vía presuntiva a éste Juzgador, que la referida abogada sí tiene poder que le acredita como apoderada de la actora. De manera, que al quedar desvirtuado los hechos constitutivos de la cuestión previa alegada se debe declarar sin lugar la misma y así se decide.

2) En cuanto a la otra cuestión previa opuesta como es la de prohibición legal para admitir la acción propuesta fundamentada en que los títulos valores cuyo pago se reclama constituye una relación jurídica contenida en el contrato de crédito protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 26 de Julio de 2001 bajo el N° 8 del Libro de Prenda sin Desplazamiento, folios 56 al 65, se desestima en virtud de que el crédito demandado está contenido en ellos tal como lo permite el artículo 456 del Código de Comercio; por lo que al no estar prohibido a texto expreso la acción ejercida, requisito éste a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así ha sido reiteradamente ratificado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal a cuyo efecto ilustrativo tenemos la sentencia N° 02597 del 13/11/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció “Que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y que resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es necesariamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. De manera, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; doctrina que éste Juzgador acoge basado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser caso análogo, por lo que al no haber prohibición expresa de que se demande las letras de cambio objeto de la presente acción las cuales no están siquiera causadas como pretende el apoderado de los demandados; obliga a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

En virtud de lo ut-supra expuesto considera éste Juzgador, que al a-quo haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las partes demandadas; éste Juzgador considera que dicha decisión está ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado R.D.M., apoderado judicial de las partes demandadas, en contra de la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/2005; en consecuencia, SE RATIFICA la misma en todos sus términos por estar ajustada a derecho.

Se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencido en el recurso ejercido, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boleta.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil siete. Años: 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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