Decisión nº KP02-R-2010-000742 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000742

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción por ejecución de hipoteca, interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil UNIDAD ESTÉTICA GETSEMANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio del 2003, bajo el Nº 13, tomo 30-A, y a la ciudadana L.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.005.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual asumió la competencia para conocer en primera instancia la presente causa.

En fecha 25 de noviembre del 2010, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, la abogada X.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.936, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.R.M.R., parte demandada; por otra, el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.289, en su condición de tercero interviniente, asistido por la abogada Analiesse Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358, y finalmente, la abogada Elianny R.C., inscrita 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 25 de noviembre del 2010, la abogada X.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.936, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.R.M.R., parte demandada; por otra, el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.289, en su condición de tercero interviniente, asistido por la abogada Analiesse Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358, y finalmente, la abogada Elianny R.C., inscrita 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

…hemos convenido en celebrar una Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, a los fines de dar por terminado el presente proceso, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, identificada anteriormente se da por citada en el presente juicio y renuncia al término de comparecencia y conveniene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual acepta ser deudora de FUNDAPYME. SEGUNDO: Se establece que el monto adeudado por la PARTE DEMANDADA a FUNDAPYME es por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.683,38) (…) TERCERO: EL TERCERO INTERVINIENTE, debidamente asistido, manifiesta que se encuentra en negociaciones para adquirir el inmueble hipotecado y suficientemente descrito en autos, (…) propone cancelar en este acto la totalidad de la deuda, es decir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.683,38). El mencionado pago lo recibe la abogada ELIANNY ROMANO, apoderada de FUNDAPYME (…) QUINTA: La abogada apoderada de la Parte Demandante acepta el pago, que en este acto realiza el TERCERO INTERVINIENTE y subroga al tercero en los derechos (…) SEXTA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce que el dinero, con el que se cancela la deuda a FUNDAPYME y HONORARIOS PROFESIONALES, comprende la inicial que da el ciudadano R.A.V.A., en la OPCIÓN A COMPRA, que en este acto, se comprometen firmar ante una Notaria o Registro Inmobiliario, apenas se suspensa la medida de prohibición de enajenar y gravar y/o liberre hipoteca Fundapyme. SÉPTIMA: Ambas partes, solicitan homologue la presente Transacción y solicitan que se proceda a oficiar de forma URGENTE al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, que existe sobre el inmueble hipotecado a favor de FUNDAPYME, así mismo piden el archivo del presente expediente…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la abogada X.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.936, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.R.M.R., parte demandada, se desprende que actúan con el carácter y facultades conferidas mediante poder protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2010, bajo el Nº 36, folio 140, tomo 40, del protocolo de transcripción del presente año; y en relación al ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.289, en su condición de tercero interviniente, asistido por la abogada Analiesse Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358, se evidencia que el mismo actúa directamente con el carácter procesal correspondiente, y finalmente, la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se evidencia que consta en autos instrumento poder que le fuera otorgado por el presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la abogada X.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.936, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.R.M.R., parte demandada; por otra, el ciudadano R.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.289, en su condición de tercero interviniente, asistido por la abogada Analiesse Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.358, y finalmente, la abogada Elianny R.C., inscrita 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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