Decisión nº KP02-R-2005-000543 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-000543

Parte demandante recurrente: Fondo para el fomento y promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o consolidación de centros de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), instituto autónomo creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 1 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.

Apoderado judicial de la parte demandante: Eliannny R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384.

Parte demandada: Edusaica, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 14-A.

Motivo: Sentencia interlocutoria en juicio de ejecución de hipoteca (apelación).

I

Narración de los hechos

Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elianny R.C., en su condición de apoderada judicial de Fundapyme, en fecha 22 de marzo de 2005, contra el auto de inadmisión dictado en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del juicio de ejecución de hipoteca incoado por Fundapyme en contra de la empresa Edusaica, C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por la instancia el 28 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la presentación de informes, que tuvo lugar el 15 de junio de 2005, fecha en la cual la representante judicial de la parte actora recurrente consignó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de observaciones que venció el 29 de junio de 2005 y en esta oportunidad se fijó lapso para la publicación de la sentencia correspondiente, la cual no pudo ser dictada dentro del mismo debido al volumen de trabajo del Tribunal, por lo que se difirió el pronunciamiento del fallo por auto del 29 de septiembre de 2005. En razón de ello, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el presente asunto en los términos que a continuación se exponen:

II

Consideraciones para decidir

Subieron los autos a esta alzada por apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/03/2005, mediante el cual el referido juzgador declaró inadmisible la traba hipotecaria, basándose para ello en la circular Nº 000001, emanada de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero de fecha 18/01/2005, mediante la cual exigió a todos los jueces de la República un estricto acatamiento a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y por vía de consecuencia, paralizar o inadmitir las solicitudes de trabas hipotecarias de conformidad con el artículo 56 de la referida ley.

En este sentido, la parte actora presentó informes en los cuales aduce que el artículo 56 de la precitada ley, que ordena la paralización de los procesos judiciales así como la inadmisión de las nuevas demandas de ejecución hipotecaria, debe guardar estrecha relación con lo previsto en el artículo 1 de la ley de la materia que, al establecer el objeto de la ley, dispone que la misma es un conjunto de normas dirigidas a la protección del derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como seguridad social, y en este sentido, alega la norma que la ley consagra las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal otorgados con recursos parafiscales provenientes del Estado o de ahorros de los trabajadores y en general, normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la Banca, operadores financieros y acreedores particulares, mientras que el artículo 5 de dicha ley entiende por deudor hipotecario a aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda, sobre el mismo bien inmueble por una institución o acreedor particular.

No obstante, al analizar el caso sub iudice, observa quien juzga que Fundapyme tiene una hipoteca con el deudor hipotecario para garantizar un contrato de crédito mediante el cual la institución le entregaría materia prima a la ejecutada para su giro comercial, conforme se evidencia del contrato de préstamo que riela a los folios 7 al 11 del expediente (cláusula tercera), en virtud de lo cual, la obligada, es decir, la parte demandada según la cláusula cuarta, constituyó a favor de Fundapyme garantía hipotecaria convencional de primer grado, por la cantidad de veinticuatro millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 24.534.234,12), sobre un inmueble propiedad de J.G.R.G. y N.M.U.d.R., pero dicha hipoteca se estableció como garantía de las obligaciones contraídas por la obligada (ciudadana N.M.d.R.), a los efectos de garantizar a Fundapyme el plan de inversión al cual se comprometió con relación a la compra de materia prima, según lo pauta la cláusula segunda del precitado contrato.

Sobre la base de lo anterior, este juzgador infiere del texto trascrito que la hipoteca no ha sido constituida en los términos prohibidos por la circular emanada de la Magistrada Yolanda Jaimes ni de la Ley de Protección al deudor hipotecario de vivienda, así como también se evidencia que la obligada no encuadra tampoco en las condiciones que el artículo 11 de la referida ley exige para ser considerado deudor hipotecario de la misma por cuanto, en definitiva, no se trata de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda principal y esta excepción debe ser de derecho estricto, porque lo contrario implicaría que toda vivienda principal, al ser afectada en operaciones de legítimo carácter mercantil, impediría la demanda del cobro hipotecario y como quiera que cuando se constituye una hipoteca sólo es posible optar por la vía de la ejecución correspondiente, tal interpretación conllevaría a que se le arrebate a los acreedores hipotecarios -cualquiera fuese la naturaleza de su crédito- la posibilidad de hacer efectivos los mismos, lo que implica una expropiación crediticia sin juicio previo que así lo autorice y por ende, conculcatorio del derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la expropiación.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación propuesta por la abogada Elianny R.C. en su condición de apoderada judicial de Fundapyme y por vía de consecuencia, anula el auto del juez a-quo dictado en fecha 18 de marzo de 2005, ordenando la admisión de la demanda contentiva de ejecución hipotecaria siempre que se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

Decisión

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Eliannny R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, en su condición de apoderado judicial del Fondo para el fomento y promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o consolidación de centros de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), instituto autónomo creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 1 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, en contra del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del juicio de ejecución de hipoteca incoado en contra de la empresa Edusaica, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 14-A. y por vía de consecuencia, anula el auto del juez a-quo dictado en fecha 18 de marzo de 2005, ordenando la admisión de la demanda contentiva de ejecución hipotecaria siempre que se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, se anula el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2005 y se ordena la admisión de la demanda contentiva de ejecución hipotecaria siempre que se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 10:10 a.m.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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