Decisión nº KE01-X-2010-000214 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000214

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de embargo provisional sobre bienes muebles, por la ciudadana Elianny R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra el acto administrativo contenido en la publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lar Nº 761 de fecha 1º de septiembre de 1998, contra la ciudadana J.A.V. y solidariamente contra la ciudadana D.M.P.M..

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 6 de julio de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar la intimación correspondiente. Asimismo, en virtud de la medida de embargo preventivo, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Y DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida preventiva las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En fecha 21 de diciembre de 2006, su representada celebró con la ciudadana J.A.V., un contrato de crédito o préstamo con intereses, mediante el cual otorgó un crédito por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00) (hoy Bs.22.500,00).

Que convenido el contrato en los términos allí expuestos, la obligada no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de las cuota, así como los intereses de mora causados por el retardo e el pago de las cuotas, siendo que a la fecha no había cancelado treinta y dos (32) cuotas, las cuales ya se encuentran vencidas.

Que se encuentra como fiadora solidaria y principal la ciudadana D.M.P.M., quien se comprometió de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito.

Estima la demanda en la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 29.542,63)

Fundamenta la obligación de pagar en el artículo 1264 del Código Civil y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional.

De modo que, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles ...

.

Siendo así, corresponde observar lo señalado mediante Sentencia Nº 1259 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en otros fallos, entre ellos Sentencia Nros. 712 y 1320, de fechas 14 de mayo y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en ese sentido:

“Los apoderados judiciales de la parte actora, se limitaron en el libelo de la demanda, a señalar: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitamos de esta Sala, se sirva decretar medida preventiva de EMBARGO PROVISIONAL (...) y (...) medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles pertenecientes al ente demandado...”.

(…omissis…)

Sin embargo, la Sala considera oportuno señalar, que las medidas a las cuales se refiere el artículo anterior están regidas por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º ) El embargo de bienes muebles;

(...omissis...)

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos al efecto por la ley. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que, a su parecer, fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de este Juzgado).

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis la parte solicitó medida preventiva de embargo limitándose a exponer lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; al respecto resulta pertinente reseñar que el fin que se persigue con el decreto de medida cautelar es evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio; y por cuanto en el caso bajo análisis no señala la parte demandante el fundamento del cual se evidencie la necesidad de la declaratoria del embargo preventivo solicitado, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida de embargo provisional sobre bienes muebles, solicitada en la demanda interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, ya identificado, contra la ciudadana J.A.V. y solidariamente contra la ciudadana D.M.P.M., ambas antes identificadas.

Notifíquese al Presidente del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:20 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 1:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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