Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. N°. 9753-07

Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada YELITZER MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.856, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE), interpuso en fecha 23-05-07 a los fines de su distribución por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Alega la apoderada judicial de la parte actora que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N°. 16, folios 78 al 82, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.997, que el instituto que representa otorgó un prestamo de dinero a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COLL DI BLASI, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-03-1997, anotada bajo el N° 345, Tomo A-05, por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.000.000,00), el cual fue destinado para la adquisición de equipos y materia prima para el desarrollo de la referida empresa.

Asimismo alega que la cantidad objeto del prestamo devengaría un interés variable según resolución de Junta Directiva, comprometiéndose la demandada a devolverlo mediante el pago de 46 cuotas mensuales y consecutivas con un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 260.783,70) cada una, comenzando a efectuarse dicho pago al vencimiento de los 60 días siguiente a la fecha de protocolización del documento de prestamo realizado el 05-02-1998 y las restante cada 30 días de manera consecutiva en los meses subsiguientes, e igualmente manifiesta que la demandada se comprometió a pagar por concepto de mora, una tasa de interés adicional de 10% anual respetándose la tasa anual establecida por el Banco Central de Venezuela para estos tipos de créditos; que entre las condiciones del referido prestamo se convino además que su representada podría considerar como plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas por la demandada y proceder a la ejecución de la mencionada garantía cuando se incumpliera en el pago de dos o más cuotas consecutivas; que para garantizar el pago del citado prestamo, los interés, inclusive los de mora, las comisiones respectivas como los pagos eventuales de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluyendo los honorarios profesionales se constituyó hipoteca especial de primer grado en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 16.000.000,00) sobre un inmueble perteneciente a la demandada.-

Por último, manifiesta que en virtud que la demandada no ha cancelado a cabalidad las cuotas de amortización a capital ni los intereses del prestamo, monto éste que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 6.014.540,80), a pesar de haber efectuado en reiteradas oportunidades, los tramites pertinentes para obtener el pago de las obligaciones pendientes siendo las misma infructuosas, es por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1746, 1877 del Código Civil y 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-05-07 (f. 5), la presente demanda le fue asignada por distribución a éste Juzgado.

En fecha 30-05-07 (vuelto del folio 5) se dio por recibida la demanda y compareció la abogada YELITZER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esa misma fecha y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 6 al 28).

Por auto del 04-06-07 (f. 29 y 30), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad mercantil GRUPO COLL DI BLASI C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadanas M.D.B. FERREIRA Y R.C., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que consten en el expediente sus intimaciones, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.

Por diligencia de fecha 06-06-07 (f. 31), la apoderada judicial de la actora, consignó copia simple del escrito libelar y auto de admisión a los fines respectivos.

En fecha 11-06-07 (f. vto. 31), se dejó constancia de haberse librado compulsa a nombre de la ciudadana M.D.B..-

Por diligencias de fechas 14-06-07 y 18-06-07, (f. 32 y 33), la apoderada judicial de la actora dejó constancia de haber suministrado los medios de trasporte necesarios con el objeto de llevar a cabo la practica de la citación personal de la demandada, asi mismo consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa GRUPO GOLL DI BLASI C.A. (f. 34 al 65).

En fecha 18-06-07 (f. 66), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de que le fueron suministrado los medios de trasporte necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 20-06-07 (f. vto 66), se dejó constancia de haberse librado compulsa a nombre del ciudadano R.C..-

Por diligencia de fecha 30-07-07 (f. 67 al 81), la alguacil de este juzgado consignó en 14 folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fueron entregada para efectuar las intimaciones de los demandados ciudadano R.C. y M.D.B., en virtud de que no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

Por diligencia de fecha 08-08-07 (f. 82), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación mediante cartel de la parte demandada.-

CUADERNO DE MEDIDA.-

Por auto de fecha 04-06-07 (f. 01 al 03), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, librado el oficio respectivo a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.N.E..

En fecha 10-07-07 (f. 04 y 05), el alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil, copia del oficio N° 17.092-07 de fecha 04-06-07 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.N.E., debidamente sellada y firmada.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de mayo del 2006, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (Exp. N° AA20-C-2005-000663) en torno a la competencia sobre las demandas que se interpongan en contra de la República, Estado, Municipios o empresas con participación decisiva del Estado estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con la finalidad de pronunciarse sobre lo solicitado la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 04-144, (caso: Procuraduría del estado Anzoátegui), en relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, dejó sentado el siguiente criterio:

( omisis) La decisión N° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución.

En consecuencia, visto que es necesario examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil, es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara, en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así se establece…

.

En ese mismo sentido, esa Sala dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omissis…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. ……..(sic).

Conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa.

En este Sentido, sobre la competencia que corresponde a los Juzgados que integran dicha jurisdicción conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.02576 de fecha 14.11.2006 (expediente 2006-1607) que estableció lo siguiente:

“…En cuanto a las demandas contra los entes públicos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, en su artículo 5, un régimen de competencias a favor de las distintas Salas que conforman este M.T.. En este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante Ponencia Conjunta N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

……….”

Ahora bien, precisado lo anterior se desprenden del libelo de la demanda dos aspectos, el primero que la presente acción de ejecución de hipoteca fue interpuesta por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE) el cual es un Organismo que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, se encuentra adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Nueva Esparta tal y como lo refleja la reforma de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria del Estado Nueva Esparta del 4-12-01 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria el 29-04-02, Nro. 119, y que la demanda fue valorada en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), lo cual significa sin que exista lugar a dudas que la competencia exclusiva para resolver este caso, específicamente para tramitar y conocer sobre la procedencia de la demanda le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de que dicha estimación resulta evidentemente inferior a las 10.000 unidades tributarias que constituyen el límite máximo de la cuantía que se le debe atribuir a ese Juzgado, según el valor actual de la unidad tributaria que asciende a Bs. 37.632,00. En consecuencia, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo del presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal declara la competencia de conocer por la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo, se advierte que a partir de a publicación de la presente decisión, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y que pasada esa oportunidad sin que hayan solicitado dicha regulación la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.

Del mismo modo se estima necesario puntualizar que para el caso de que sea solicitada la regulación de la competencia este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/pbb.-

EXP. Nº 9753-07.-

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