Decisión nº 09-1230 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000191

DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME), creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara, bajo el Nº 761, de fecha 01 de septiembre 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo 1, protocolo primero.

APODERADA: ELIANNY R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.384, de este domicilio.

DEMANDADOS: Firma Mercantil PASTELENCA DE CABUDARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 43.A, en la persona del ciudadano J.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.227, en su condición de presidente, y contra el ciudadano A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.595.497, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Vía intimación)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1230 (Asunto: KP02-R-2009-0000191).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la creación o consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, (FUNDAPYME), contra la firma mercantil PASTELENCA DE CABUDARE, C.A., en la persona del ciudadano J.A.Á. en su condición de presidente, y contra el ciudadano A.P.V., en su condición de fiador solidario y principal pagador, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009 (f. 23), por la prenombrada abogada Elianny R.C., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (fs. 16 al 21).

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 27). Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, por demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2008, por la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, contra la firma mercantil PASTELENCA DE CABUDARE, C.A., en la persona del ciudadano J.A.Á. en su condición de presidente, y contra el ciudadano A.P.V., en su condición de fiador solidario y principal pagador, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al respecto demandó el pago de las siguientes cantidades: 1) veinticinco mil seiscientos ochenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. F. 25.685,37), por concepto del capital adeudado; 2) cinco mil novecientos ochenta y tres con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 5.983,66), por concepto de los intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito; 3) La cantidad de novecientos treinta y siente con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 937,94), por concepto de gastos de cobranza, acordados en el documentos de crédito en su cláusula tercera; 4) La cantidad de seiscientos sesenta y un bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 661,21), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el día 02 de diciembre del 2008. Dichos intereses moratorios se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito; 5) los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación; 6) la indexación judicial y 7) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 8).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 12 y 13). Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, consignó dos copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que se certificaran y así se intimaran a los ciudadanos J.A.Á. en su condición de presidente de la firma mercantil PASTELENCA DE CABUDARE C.A, y al ciudadano A.P.V., en su condición de fiador solidario y principal pagador.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (fs. 16 al 21), y en fecha 02 de marzo de 2009, la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 24).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, estableció que:

…no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 09 de diciembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°

.

(Omissis)

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 09 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días , sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que no ocupa, la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, interpuso la presente demanda en fecha 02 de diciembre de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas para su intimación; en fecha 16 de febrero de 2009, y luego de haber transcurrido más de treinta (30) días, la apoderado actor consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las boletas de intimación de los demandados, sin que a conste en autos que hasta la presente fecha, haya cumplido además con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la practica de la citación de los demandados, aun cuando ambos se encontraban domiciliados en la ciudad de Cabudare, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que conforme a la doctrina transcrita supra es procedente la perención breve, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, contra la firma mercantil PASTELENCA DE CABUDARE, C.A., en la persona del ciudadano J.A.Á. en su condición de presidente, y contra el ciudadano A.P.V., en su condición de fiador solidario y principal pagador, todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:37 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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