Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. N°. 9754-07

Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada YELITZER MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.856, actuando en su carácter de apoerada judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE), interpuso en fecha 23.05.07 a los fines de su distribución por ante este Juzgado demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Alega la parte actora que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., que en fecha 17-09-98, anotado bajo el Nro.50, folios 230 al 233, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998, que el Instituto había otorgado un préstamo de dinero a la firma mercantil CREACIONES ELY, representada por la ciudadana A.H.B., y la cual se le denominará La Financiada, alega además, que dicho préstamo había sido destinado por la financiada para la adquisición de equipos y materia prima en el ramo textil, que el préstamo concedido por el Instituto había sido por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que devengaría un interés variable según resolución de la Junta Directiva, y la financiada se había comprometido a devolverlo mediante el pago de Treinta y Cuatro Cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Veinte Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 120.936,10) cada una, obligándose la financiada a realizar el pago de las cuotas en las fechas convenidas según tabla de amortización que se le entregaría al momento de la liquidación del crédito; asimismo alega que la primera de dichas cuotas se había hecho exigible a los noventa (90) días siguientes de la protocolización del documento de préstamo, es decir, el 17-12-98 y las restantes cada treinta días de manera consecutiva en los meses subsiguientes., alega a demás que la financiada se había obligado a pagar al Instituto por concepto de mora, una tasa de interés adicional de un diez por ciento anual, respetándose la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para éstos tipos de créditos., según lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de préstamo. Asimismo alega que entre las condiciones de operaciones, la financiada había convenido, además en que el Instituto podría considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder consecuencialmente a la ejecución de la garantía a su favor, cuando se incumpliera en el pago de dos o mas cuotas consecutivas, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta, literal a del contrato de préstamo arriba mencionado., alega asimismo que para garantizarle a el Instituto el pago del préstamo, el de los intereses, inclusive los de mora y comisiones respectivas, e igualmente para garantizarle a su representada, el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados y demás gastos, se había estimado prudencialmente a los solos efectos del alcance de la garantía en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) y se había constituido a favor de El Instituto hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana A.H.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, en fecha 20-12-96, anotado bajo el N°. 10, Tomo 10°, folios 53 y 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.997, y debido a que la financiada no había pagado a cabalidad a El Instituto las cuotas de amortización a capital ni los intereses del préstamo concedido y habiendo insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa para que satisfaga las obligaciones que están pendientes con su representada resultando éstas completamente inútiles, es por lo que acudía a este Tribunal a demandar la ejecución de la hipoteca sobre el bien gravado, que garantiza la obligación de la financiada sobre un inmueble constituido por Un solar ubicado en la Población de Loma de Guerra, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado el cual consta de un área aproximada de setecientos Catorce metros Cuadrados (714mtrs2).

En fecha 23.05.07 (f. 05), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado.

En fecha 30.05.07 (vuelto del folio 5) se dio por recibida la demanda y compareció la abogada YELITZER MENDOZA, en esa misma fecha y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folios 6 al 26).

En fecha 04-06-07 (folios 27 y 28) se admitió la presente demanda y se intimó ala parte demandada ciudadana A.H.B., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil CREACIONES ELY, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de demanda, advirtiéndosele ala intimada que dentro de los ocho (8) días siguientes al pago que se le intime podrá hacer oposición, conforme lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 11-06-07, se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de intimación y fueron certificadas las copias simples respectivas (folio vuelto del 29).

En fecha 14-06-07 se recibió diligencia suscrita por la abogada YELITZER MENDOZA, mediante la cual manifestó a este Juzgado que le facilitó fueron facilitados los medios de transporte y emolumentos al alguacil de este Tribunal para la práctica de la intimación de la demandada y en fecha 18-06-07 le fue suministrado los recursos para su traslado en taxi. (folio 31)

En fecha 18-06-07 se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual manifestó que le fueron suministrados los medios de transporte para la práctica de la intimación y en fecha 18-06-07 le habían facilitado los recursos para trasladarse en taxi a los fines de la practica de la misma. (folio 31).

En fecha 30-07-07 (folio 32) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual consignó en siete (7) folios útiles las copias y compulsa de intimación para intimar a la ciudadana A.H.B., la cual no pudo localizar.

En fecha 08-08-07, se recibió diligencia suscrita por la abogada YELITZER MENDOZA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita en vista de la diligencia del alguacil de fecha 30-07-07 se libre el correspondiente cartel.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 04-06-07 (folio 1) se dictó auto mediante el cual se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana A.H.B., consistente en una parcela de terreno, que tiene una superficie de setecientos catorce metros Cuadrados (714mtrs2) ubicada en la Población de Loma de Guerra, Jurisdicción del Municipio A.d.c. de este Estado, ordenándose librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado a los fines de que procediera a estampar las correspondientes notas marginales., librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

En fecha 10-07-07 (folio 4) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 17.093-07 dirigido al Registrador Subalterno respectivo.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de mayo del 2006, (a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (Exp. N° AA20-C-2005-000663) en torno a la competencia sobre las demandas que se interpongan en contra de la República, Estado, Municipios o empresas con participación decisiva del Estado estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con la finalidad de pronunciarse sobre lo solicitado la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 04-144, (caso: Procuraduría del estado Anzoátegui), en relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, dejó sentado el siguiente criterio:

( omisis) La decisión N° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución.

En consecuencia, visto que es necesario examinar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que tal examen sería imposible jurídicamente si persisten los efectos de la decisión de la Casación Civil, es que esta Sala Constitucional, por los vicios cometidos, la anula y declara, en consecuencia, que es competente para analizar las denuncias presentadas por la solicitante, tal como originariamente fueron planteadas, es decir, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. Así se establece…

.

En ese mismo sentido, esa Sala dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omissis…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. ……..(sic).

Conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa.

En este Sentido, sobre la competencia que corresponde a los Juzgados que integran dicha jurisdicción conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.02576 de fecha 14.11.2006 (expediente 2006-1607) que estableció lo siguiente:

“…En cuanto a las demandas contra los entes públicos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, en su artículo 5, un régimen de competencias a favor de las distintas Salas que conforman este M.T.. En este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante Ponencia Conjunta N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

……….”

Ahora bien, precisado lo anterior se desprenden del libelo de la demanda dos aspectos, el primero que la presente acción de ejecución de hipoteca fue interpuesta por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE) el cual es un Organismo que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, se encuentra adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Nueva Esparta tal y como lo refleja la reforma de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria del Estado Nueva Esparta del 4-12-01 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria el 29-04-02, Nro. 119, y que la demanda fue valorada en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12. 000.000,oo), lo cual significa sin que exista lugar a dudas que la competencia exclusiva para resolver este caso, específicamente para tramitar y conocer sobre la procedencia de la demanda le concierne a la jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de que dicha estimación resulta evidentemente inferior a las 10.000 unidades tributarias que constituyen el límite máximo de la cuantía que se le debe atribuir a ese Juzgado, según el valor actual de la unidad tributaria que asciende a Bs. 37.632,00. En consecuencia, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo del presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal declara la competencia de conocer por la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo, se advierte que a partir de a publicación de la presente decisión, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y que pasada esa oportunidad sin que hayan solicitado dicha regulación la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.

Del mismo modo se estima necesario puntualizar que para el caso de que sea solicitada la regulación de la competencia este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. Nº. 9754-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR