Decisión nº 10-1463 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000047

DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), creada mediante ley y publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo 01, protocolo primero, en la persona de su presidenta ciudadana N.P.R.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.279.942, de este domicilio.

APODERADA: ELIANNY R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.384.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 12, folios 49 al 52, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre de 2006, y el ciudadano J.E.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.825, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la incidencia de Regulación de Competencia, surgida en juicio por cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 10-1463 (KP02-R-2010-000047).

En el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara, contra la asociación civil El encanto, y el ciudadano J.E.d.J.M., en su condición de fiador solidario y principal pagador; subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia, planteado en fecha 20 de enero de 2010 (fs. 2 y 3), por la abogada Elianny R.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 52 y 52), mediante el cual declinó la competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, al tribunal de municipio. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (f. 4), el tribunal de la causa admitió el recurso de regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones procesales, en especial del libelo de demanda se observa que la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME), ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, presentó en fecha 21 de enero de 2009, demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la asociación civil El Encanto y el ciudadano J.E.d.J.M., en su condición de fiador solidario y principal pagador, al efecto, alegó que su mandante otorgó a la asociación civil El Encanto, un crédito por la cantidad de cuarenta millones doscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 40.231.888,36), y que por medio de un segundo documento amplió el capital y otorgó adicionalmente la cantidad de sesenta y seis millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 66.596.494,84), para un total de ciento seis millones ochocientos veintiocho mil trescientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs. 106.828.383,20), lo que actualmente equivale a ciento seis mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F 106.828,38), el cual fue destinado para la adquisición de un camión con las siguientes características: Marca: Hyunday; modelo: HD78 en chasis combinado; color: blanco; año: 2007; placas: 40FDAW; tipo: carga; serial de motor: D2DA6300459; serial de carrocería: KMFGA17AP7C053731. Asimismo, advirtió que la obligada se comprometió a cancelar dicho crédito en un plazo de ochenta y cuatro meses, mediante la cancelación de ochenta cuotas mensuales cada una por la cantidad de un millón ochocientos quince mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.815.792,35); y que por cuanto la demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas, procedió a demandarla por cumplimiento de contrato, a los fines de que se condene al pago del capital adeudado, los intereses convencionales, gastos de cobranzas, intereses moratorios vencidos, los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, las costos y costas procesales, todos los cuales suman la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta con doce céntimos (Bs. 146.860, 12), y fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 y 1,264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2009, por un ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, que en la misma están involucrados intereses directos del Estado, y que la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta con doce céntimos (Bs. 146.860, 12), y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 2004-1462, en la cual aclaró que es competencia de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, conocer de las demandas que propongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 u.t.); esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso de regulación de competencia, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de regulación de competencia formulado contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la abogada Elianny R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME), contra la asociación civil El Encanto y el ciudadano J.E.d.J.M., en su condición de fiador solidario y principal pagador y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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