Decisión nº 086-J-23-07-08. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4323.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.L.N., como apoderado del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa intentara la apelante contra el CENTRO DE REHABILITACIÓN MEDICA MAYLIAR C.A., quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa sigue el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON contra el CENTRO DE REHABILITACIÓN MEDICA MAYLIAR C.A., el abogado A.L.N., representante de la demandante impugnó el poder otorgado por la demandada, porque la representante estatutaria de ésta confirió mandato a los abogados L.G. y M.R., sin ser abogadas, violando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Ciertamente, de actas se evidencia que V.J.G.D., no es abogada, pero, debemos recordar que la demandada, es una persona jurídica de carácter colectivo, que para poder actuar, tanto extrajudicial como judicialmente, requiere de una persona natural que obre por ella. Cuando la mencionada representante obtenga el poder, lo hace no en nombre de otra persona, sino, la persona jurídica colectiva misma. De modo, que es como si se tratara de una persona natural que otorga un mandato a unas abogadas para actuar en juicio en su nombre. La prohibición legal descansa, en que una persona natural o colectiva, que no sea abogada, ejerza actos de postulación judicial, reservados única y exclusivamente para abogados colegiados y no impedidos disciplinariamente del ejercicio, que no es el supuesto de autos; y así se declara.

En conclusión, el anterior razonamiento conlleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmar el fallo apelado e imponer las costas correspondientes a la parte perdidosa; y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.L.N., como apoderado del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa intentara la apelante contra el CENTRO DE REHABILITACIÓN MEDICA MAYLIAR C.A

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/07/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 086-J-23-07-08.

MRG/DC/yelixa

Exp. Nº 4323.-

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