Decisión nº 502 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio J.C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.279, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.B.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.934.020, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES Y ARTESANIAS YORGLYN, COMPAÑÍA ANONIMA, (VAYORGLYN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 3-A, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandante, con facultades expresas desiste de la demanda, tal como lo prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimiento aceptado por los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y Y.D.C.F.A., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 11.509.003 y 15.661.231 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la demandada, asistidos por los abogados en ejercicio H.L.V. y L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.294 y 108.124 respectivamente, solicitando se homologue el desistimiento efectuado y se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, ordenándose intimar a la empresa demandada, en la persona de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos Y.D.C.F.A. y YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, antes identificados, para el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 321.075,00), siendo intimada la ciudadana Y.D.C.F.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009.

Intimada la ciudadana Y.D.C.F.A., con el carácter dicho y habiendo transcurrido el lapso concedido para presentar oposición sin haberla realizado, el Tribunal a petición de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, declara firme el decreto intimatorio, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo declarado en estado de ejecución el día once (11) de enero de 2010, concediendo al efecto siete (7) días para el cumplimiento voluntario.

Transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, sin que la demandada cancelara la cantidad de dinero obligada a pagar; este Tribunal a solicitud de parte, en fecha doce (12) de marzo de 2010 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 481.612,00), que en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 353.182,00, suma demandada en la presente causa, más una cantidad prudencialmente calculada por intereses y costos del proceso, para lo cual se ordenó librar mandamiento de ejecución, correspondiéndole conocer para la ejecución de la medida al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha treinta (30) de junio de 2010, dio cumplimiento a la comisión, observándose que en dicha oportunidad, las partes celebraron convenimiento, ofreciendo la demandada representada por el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, en cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha y a los fines de responder por el cumplimiento del pago ofrecido, da en calidad de garantía un local comercial marcado con las siglas PBA-43, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial C.Z., que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 31, Tomo 41, Protocolo 1°, siendo homologado dicho convenimiento en fecha doce (12) de agosto de 2011.

Encontrándose el proceso en la etapa dicha, la demandante desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’

  1. Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo, la cual no fue ejecutada; que en fecha doce (12) de marzo de 2010, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acto en el cual las partes celebraron convenimiento y en fecha doce (12) de agosto de 2011, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía, participada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que en virtud del desistimiento efectuado, se suspenden las referidas medidas, ordenando la participación correspondiente al Registro respectivo. Ofíciese.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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