Decisión nº PJ402009000659 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-001869

DEMANDANTE: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.105, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.L.B. y J.V. G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.798 y 98.711, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: I.D.L.R., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del pasaporte 03TE82211.-

DEFENSOR

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano A.B.M., antes identificado, en contra de la ciudadana I.D.L.R., arriba identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que conforme documento autenticado otorgado por la ciudadana M.M.A., de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad Nº V-E 9.996.383, actuando en su nombre y representación ( de A.B.M.) suscribió un contrato de opción a compra venta con la ciudadana I.D.L.R., de un inmueble contentivo de una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas, distinguida con el Nº UE-232, ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, D.B.U.d.E.A., que en el documento se obligó a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 910.000.000,oo) de la forma siguiente: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 374.400.000,oo) al momento de la autenticación del documento de opción a compra venta y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.535.600.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo, por su parte el vendedor se comprometió a entregarle el inmueble, conforme a la cláusula sexta, que en cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda canceló la totalidad de la cantidad adeudada, mediante transferencia internacional que ordenó desde la ciudad de BOAVISTA Estado de Roraima República de Brasil, por la cantidad de (136.000,oo Dólares Americanos) mediante transferencia bancaria que hizo a favor de la ciudadana I.D.L.R., que en base a esto no queda dudas de su cumplimiento con las obligaciones, que en razón de lo antes expuesto se pone en evidencia que el contrato además de llenar los extremos de Ley, reconoce la obligación bilateral de las partes, que en su caso ya fue cumplida, y corresponde a la vendedora dar cumplimiento a su obligación esto es el otorgamiento del documento definitivo de venta, que llenos como se encuentran los extremos es por ello que acude a demandar a la ciudadana I.D.L.R., para que convenga o sea condenada en reconocer que le ha cancelado la totalidad del precio de venta, que en consecuencia de eso debe otorgarle sin plazo alguno el documento definitivo de compra venta y el pago de las costas.

En fecha 24 de octubre de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas.

En fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto subsanando error respecto a la citación de la demandada ya que esta posee domicilio forzoso fuera del país correspondiéndole la citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ordenó.

En fecha 8 de febrero de 2007, la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 9 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.M.. En fecha 16 de mayo de 2007, previa notificación en autos, el defensor judicial designado aceptó el cargo.

En fecha 18 de junio de 2007, el defensor judicial en nombre de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso, evidenció de las actas procesales que no se cumplió con la citación del defensor judicial, y por tanto consideró como fecha de citación del mismo el 18 de junio de 2007, fecha en la cual comparece a dar contestación a la demanda, asimismo declaró las pruebas presentadas por la parte actora como extemporáneas por anticipadas.

En fecha 6 de agosto de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal se trasladó y practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la negociación debatida en este litigio.

En fecha 14 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 1 de abril de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de julio el Tribunal a los fines de dictar sentencia, solicitó, mediante Oficio Número TCM-849, de fecha 16 de julio de 2009, Certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, al Registrados Inmobiliario del Municipio D.B.U., de este Estado, la cual fue recibida en fecha 20 de julio de 2009.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la pretensión del demandante no es más que el cumplimiento de un contrato suscrito con la demandada de este juicio, cuyo cumplimiento radica en que la ciudadana I.D.L.R., proceda a otorgarle el documento definitivo de venta, ya que según afirma el cumplió con todos los requerimientos del referido contrato; en la oportunidad procesal correspondiente la demandada a través de su defensor judicial en su defensa alegó que no recibió más cantidad que la que consta en autos procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos sus términos.

Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de la prueba, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506; en este sentido, esta Sentenciadora procede al análisis y valoración de todas las pruebas aportadas en la presente causa, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el merito favorable de autos, especialmente el que emana de las documentales que demuestran que canceló el precio de la venta del inmueble; al respecto observa esta Juzgadora que cursa en autos, contrato de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas I.D.L.R. Y M.M.A., actuando esta última en nombre del ciudadano A.B.M., siendo éste el instrumento contentivo de la convención contenido en un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, asimismo observa este juzgador que el documento fundamental de la acción mal llamado por la actora, una opción de compraventa, es a todas luces un documento definitivo de venta. Se desprenden de la redacción del instrumento contentivo de las convenciones, que la calificación jurídica del negocio celebrado por las partes, no es otro que una verdadera venta, la cual esta consumada por contener de forma inequívoca la manifestación de voluntad de las partes sobre el precio y la cosa, siendo que tales elementos son condiciones o parámetros esenciales del contrato de compraventa, el presente juzgador al examinar el contrato a tenor del articulo 12 Artículo 12 - Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Subrayado de este tribunal.

Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina los contratos preliminares o preparatorios, tales como la opción de compra venta o la promesa bilateral de venta, por ello el articulo 12 de la ley adjetiva otorga esta facultad al órgano jurisdiccional quien puede desentrañar la voluntad intrínseca de las partes contratantes, con base de la máxima de experiencia, obsérvese además que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultaneo de las obligaciones de dar y hacer. Este seria, pues la hipótesis que podríamos llamar “normal” es conocida en doctrina como “venta con efectos reales” en la cual -se repite- la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” y desde el preciso momento que surge el acuerdo de voluntad de las contratantes. Este a criterio de quien sentencia es el caso de autos, el Articulo 1.474 del código civil, en el cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra-venta en los siguientes términos:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Asimismo lo ratifica el legislador en el articulo 1.559 eiusdem (“la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento”). La venta es perfecta con la sola manifestación o acuerdo de voluntad de los contratantes, sin que su existencia quede sujeta a ulteriores pactos de los de las partes, (subrayado de este tribunal), ya que la subsistencia de la obligación consecuencial de hacer por parte del vendedor la acuerde el legislador en atención a la propia naturaleza de los inmuebles, cuya entrega material es obviamente imposible que le haga el vendedor al comprador en el propio momento en que manifieste su acuerdo de voluntades al respecto, razón por la cual se da por cumplida esta tradición o entrega mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente. La subsistencia de esta obligación de hacer, de ninguna manera impide el perfeccionamiento del contrato de venta, puesto que ella no es una obligación autónoma sino consecuencial o posterior, de la de dar, asumida con anterioridad por la parte vendedora. Dicha operación es perfecta entre las partes y el comprador adquiere la propiedad respecto al vendedor desde que consisten en la cosa y el precio, aunque aquella no se entregue ni este se haya pagado.

Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental; este deviene, en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del articulo 1.159 del código Civil y, en consecuencia, deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el Articulo 1.160 eiusdem.

Por lo tanto, la acción propuesta, es la que deriva del cumplimiento de un contrato de compra-venta, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida configuran los elementos de la venta, de forma clara e inequívoca, aunque las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren pero es la esencia de la negociación la que determina a la misma. En consecuencia, es obligatorio para este juzgador concluir que la convención que ha dado origen a esta controversia es una COMPRAVENTA y así se declara.

Por su parte, el instrumento marcado con la letra C, cursan en autos copias fotostáticas de comunicación sin emisor dirigida a COMMERCBANK, en la cual manifiesta la finalidad de la operación a realizarse; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora le da valor probatorio como demostrativo de los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) de este expediente, documental traído en copia simple, con la cual el demandante demuestra la transferencia bancaria vía Internet a favor, de la demandada, y con la cual según afirma da cumplimiento a su obligación, asimismo, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora le da valor probatorio como demostrativo de que el monto transferido ha sido con respecto a la obligación adquirida en el contrato de marras, y Así también se declara.

En el capítulo segundo promovió la prueba de inspección judicial practicada en efecto por este Tribunal conforme se evidencia de autos, considerando esta Sentenciadora que al momento de practicar la misma, quedó constatado que la parte actora, se encuentra en posesión del inmueble, hecho que conduce a esta sentenciadora a dar por cierto el hecho que si el demandado de autos hizo la entrega material del inmueble, ha sido en virtud de que el precio pactado para la venta, fue cancelado en su totalidad, y en virtud de ello deba dar cumplimiento al contrato, en lo que corresponde a la tradición legal, con exclusión de la entrega material ya que la misma esta per se consumada. itigio, y Así se declara.

En el capítulo tercero promovió prueba de testigos de los ciudadanos N.S.V., A.L.L., F.D.C. y LUINESI L.S., se evidencia de autos que el ciudadano A.L.L., no compareció a declarar, en tal sentido esta Juzgadora nada valora al respecto. Así se declara.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos N.S.V., F.D.C. y LUINESI L.S.; observa quien sentencia que los mismos en sus respectivas deposiciones declaran en relación a la negociación ventilada en este juicio, pretendiendo la parte actora con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta, así como el monto de la negociación y el cumplimiento de su parte; al respecto establece el Artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares… (Omissis)” , es por lo que en este caso tratar de probar con esta prueba testimonial la existencia de la obligación, resulta inadmisible, por tal razón, se desestima esta prueba testimonial. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, considera esta Juzgadora como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de haber declarado este Tribunal como fecha de citación del defensor judicial la oportunidad en la cual compareció a dar contestación a la demanda, hacer alusión a la contestación de la demanda de forma anticipada, a los fines de verificar su validez, por cuanto como se ha dicho se tomó como fecha de citación la oportunidad en la cual procedió el defensor judicial a contestar la demanda en nombre de la demandada, lo cual hace de la siguiente manera:

Se observa de autos, que el lapso señalado para la contestación de la demanda por el presente procedimiento es de veinte (20) días siguientes a la citación practica, y tal como lo dejó establecido este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, al omitirse la citación del defensor judicial se tomó como citación su comparecencia de fecha 18 de junio de 2007, fecha en la cual comparece a dar contestación a la demanda, lo cual demuestra que hay en autos una contestación anticipada que se verifica en la misma fecha que se tiene por citada la parte demandada, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo, en efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior.

Así las cosas, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior. Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.

En tal virtud, estima esta Juzgadora que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte.

En este sentido, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. En el caso de autos, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada se encuentra debidamente citada en autos, en el presente juicio, por medio de su defensor judicial designado. En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:

La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, y es a través de ella que expresa su derecho a la defensa.

En cuanto a la contestación anticipada encontramos que es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.

Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.

Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estado respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecir la acción.

Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

(Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).

A tenor de la sentencia citada, esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto.

En este orden de ideas, por cuanto la actuación desde la cual este Tribunal toma como citado al defensor judicial se corresponde a la contestación de la demanda la cual se debió conforme al orden procesal verificar con posterioridad a la citación, sin embargo al ser la misma contentiva de los argumentos de defensas respecto a este juicio, aún siendo de forma anticipada la misma tiene validez, ya que por los razonamientos antes expuestos, si bien la misma fue hecha anticipadamente respecto del término que prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, la misma se verificó dentro de la etapa procesal correspondiente, y por ello, debe ser apreciada y valorada. ASI SE DECLARA.

Aclarado como ha sido el punto previo respecto a la contestación anticipada del defensor judicial, procede esta Juzgadora emitir su correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Establece el Articulo 1.161 del Codigo Civil: “Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El artículo 1.354 del Código Civil dispone: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato hoy calificado por este tribunal como de compraventa, impone la obligación principal del vendedor es cumplir con la tradición legal del inmueble vendido una vez que se verifique el pago en la forma pactada, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y dada la naturaleza del contrato bajo estudio la compradora debe cumplir con las obligaciones asumidas en este caso con los respectivos pagos, para que así la vendedora proceda a dar cumplimiento a su obligación en la manera como ha sido expuesta. En el caso de especie, se evidencia que el defensor judicial en defensa de la demandada, niega que ésta haya recibido otra cantidad fuera de la que se evidencia en autos, siendo así, observa quien sentencia que las partes en el contrato suscrito dejaron establecido que la propietaria (demandada) declara recibir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 374.400.000,oo), quedando por cancelar una segunda cuota en la oportunidad de protocolización del documento definitivo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 535.600.000,oo), en este sentido, ha afirmado la actora que cumplió con la totalidad del pago de la obligación, no obstante observa este tribunal que los únicos pagos acreditados en los autos, ascienden a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 374.400.000,oo), siendo su equivalente por la conversión monetaria, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES exactos, (bsf.374.000,.00) y la suma de ciento treinta y seis mil dólares Americanos $136.000,oo, cuyo pago fue realizado a través de una transferencia entre bancos extranjeros, es decir, de una cuenta bancaria del banco COMMERCEBANK, de la ciudad de Miami, a otra cuenta en el banco d` ANDORRA, pagos estos evidenciados en autos, conforme al documento fundamental de la acción traído junto al libelo de demanda y al instrumento marcado c, acompañado en la fase correspondiente a pruebas, a los cuales se les otorgó valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, y en ese sentido observa esta sentenciadora lo siguiente: la parte actora efectúo dos pagos, un pago en bolívares y un pago en dólares, es decir, el ultimo pago en divisa extranjera, es importante indicar que la contratación o cancelación de las obligaciones utilizando divisas como moneda de pago es contraria al orden público, por lo que cualquier satisfacción de estas obligaciones es sólo a través del tipo de cambio oficial que fija el Estado, ya que no existe tipo de cambio flotante ni libre convertibilidad de la moneda. El tipo de cambio adoptado en la Republica Bolivariana de Venezuela, para la determinación del valor en bolívares de la obligación contraída en divisas o referidas a divisa, es el fijado por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional según lo dispuesto en el régimen de control de cambios estatuido en Venezuela a partir de febrero de 2003. En esta materia, la paridad cambiara se estableció en la reforma del Convenio cambiario Nº 2, de fecha 1 de marzo de 2005, el cual citamos: “Artículo 1. Se fija el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio en Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150, oo) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.”

De lo ut supra expuesto se infiere claramente, que el pago en divisa extranjera sin menoscabo de las sanciones aplicables a las partes de índole administrativas o legales a que hubiera lugar, en virtud del pago efectuado en dólares, y en virtud del régimen de control de cambios a tipo fijo, es a razón de dos mil bolívares con 15 céntimos, (bsf. 2,15). En consecuencia de una simple operación aritmética la parte actora efectúo como pago las cantidades de dinero de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes exactos, (bsf.374.000,.00), mas la suma de bolívares Doscientos Noventa y Dos mil Cuatrocientos (Bs. 292.400,00), que es el equivalente a Ciento Treinta y Seis Mil dólares Americanos $136.000,oo, a razón de tasa de conversión oficial, razón por la cual la afirmación expresada por la parte actora de haber cancelado la totalidad del precio de la cosa dada en venta es incierta y equivoca, ahora bien, la oportunidad del pago del diferencial del precio de venta, solo es exigible tal como lo pactaron las partes contratantes al momento de la protocolización del documento de venta, cuestión que no ha ocurrido aun, sin embargo esta evidenciado en autos que la inejecución del contrato de marras debe recaer en la responsabilidad de la demandada, ya que el comprador, a todo evento, demostró el cumplimiento de los pagos asumidos en los términos de tiempo fijados en la relación contractual, incluso realizo un segundo pago antes de la protocolización del documento de compraventa, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar que se perfeccionó el contrato de compraventa entre las partes accionante y accionada, que en razón de la bilateralidad y reciprocidad de las obligaciones, la parte actora deberá consignar, el remanente del saldo del precio de venta a favor de la parte accionada y esta ultima deberá otorgar el documento definitivo de compraventa, y a los fines de determinar el importe o remanente del precio se acuerda experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado ha de computar todos los abonos y pagos efectuados por el actor y tener en consideración la conversión de la moneda en bolívares fuertes y el cambio oficial respecto al abono de ciento treinta y seis mil dólares ($136.000,00) realizado en divisa extranjera, finalmente una vez que quede firme la presente sentencia, y que conste en autos la experticia complementaria del fallo, la parte actora estará obligada a realizar la consignación del monto que arrojare la expertita, y la parte demandada deberá otorgar el documento definitivo de compraventa, y en caso de negativa de realizar el otorgamiento dentro del plazo de cumplimiento voluntario del presente fallo, se tendrá la presente sentencia judicial como título definitivo de propiedad a favor del ciudadano A.B.M., todo ello a los fines de materializar el principio de tutela judicial efectiva, lo que implica que se garantice el cumplimiento de lo decidido; de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la presente sentencia produzca los efectos del contrato definitivo de venta entre las partes, en consecuencia este fallo hará las veces de título de propiedad del inmueble constituido por Una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas, distinguida con el Número UE-232, Ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector La Aquavilla, del Complejo Turístico El Morro en Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, “Licenciado D.B.U.” del Estado Anzoátegui, con una extensión de UN MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOD (1.105 Mts.2) y la casa con área de construcción aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (690 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En 25,50 mts.2, con parcela UE-231; SURESTE: En 31,14 Mts, con parcela Nº UE-233; ESTE, en 15,47, con campo de Golf; y SUROESTE: En 17,92 Mts. Con parcela Nº UE-233; NOROESTE, en 42, 02 Mts, en línea quebrada compuesta por dos segmentos que miden 19,16 Mts, y un arco cuyo desarrollo es de 22,63 Mts, y cuyo radio es de 20,00 Mts, con Avenida 11, protocolizado por ante esa Oficina, bajo el Número 17, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 12; Segundo Trimestre del año 2004.-, en el supuesto de que la accionada no ejecute voluntariamente el mandato contenido en su dispositivo.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.105, de este domicilio en contra de la ciudadana I.D.L.R., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular del pasaporte 03TE82211. y en consecuencia, y en consecuencia se condena a la parte demandada, que de cumplimiento con su obligación de otorgar el documento definitivo, ante el Registrador inmobiliario respectivo, y así también se declara.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mi Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

Dra. M.I.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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