Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000067

Demandante: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.042.105, domiciliado en el Sector Las Villas Este, Casa Distinguida con el Nº UE-232, del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui.

Demandado: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: ACCION DE A.C. (Declinatoria de competencia por la Materia)

I

Por recibida la presente ACCION DE A.C., incoada por el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.042.105, domiciliado en el Sector Las Villas Este, Casa Distinguida con el Nº UE-232, del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacido, así como de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de su Esposa la ciudadana YRLIAN DEL C.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.497.61, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226, fundamentada la presente Acción en conforme a los artículos 26,51,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasó admitir la presente solicitud y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas en la presente acción.

En fecha 12 de agosto de 2013, la secretaria del Tribunal dicta auto certificando las debidas notificaciones de las partes, dándose por notificado el Director de Inteligencia Militar, el Director de la Oficina Nacional Antidrogas y la Fiscalia Novena del Ministerio Público en fecha 08-08-2013 y la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 12-08-2013 y en esa misma fecha por auto separado dicta auto fijando la Oportunidad para la Audiencia Constitucional para el día 15 de agosto de 2013 a las 09:00 horas de la mañana.

AUDIENCIA DE A.C.:

En fecha 15 de agosto de 2013, este Tribunal se constituye a los fines de llevar a cabo la realización de la Audiencia de A.C., en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.042.105, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia en Drogas DR. P.B. Y la fiscal Décimo Primera del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DRA. EGRIS LIRA, asimismo se dejó constancia de la a.d.D. de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Director de Inteligencia Militar (DIM). Cumpliendo la audiencia con todas las formalidades de la ley y de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se acordó dictar el dispositivo del fallo pasado las 24 horas hábiles.

II

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa como punto previo a pronunciarse a la solicitud planteada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, con relación a la Incompetencia de este Tribunal, el cual lo hace en los siguientes términos:

Alega el accionante que el hecho o acto presuntamente lesivo lo constituye la ejecución de una Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación sobre Bienes, realizada en fecha 17 de Julio de 2009, realizada por la Dirección Nacional Antidrogas, orden ésta que fue emanada por un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que como consecuencia de esa medida, la misma a puesto en riesgo la Integridad y la Salud de sus hijos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, se suscitaron con ocasión de una investigación penal, siendo propio hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 16 de ABRIL de 2010, Sentencia Nº :

El criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente citado se refiere al caos procesal que pudiera producirse, si por ejemplo los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de a.c. cada ejecución de desalojo ordenada por decisiones emanadas de los tribunales con competencia civil o penal cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo señala, que a pesar de que la accionante señaló que los derechos constitucionales de sus hijos fueron violados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho acto fue ejecutado como consecuencia de una medida judicial precautelativa emanada del tribunal cuarto de primera instancia penal en funciones de control, por lo tanto se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes

.

Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas a solicitud del Ministerio Público por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de a.c., por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara.

En sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: J.C.C., A.D.M. y otros, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció cuanto sigue:

En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…

De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se amparen al adolescente y a los niños, supra mencionados, por violación de sus derechos constitucionales presuntamente infringidos por el Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al ejecutar Medida de Incautación sobre su inmueble, ubicado en el sector Las Villas Este, casa distinguida con el Nº UE-232 del Municipio D.B.U.d.E.A.; por lo que a fin de determinar a quien compete todo lo relacionado con la Ejecución de las Medidas Cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

Asimismo, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ninguno de sus parágrafos se puede observar que se le atribuya competencia para la tramitación de los asuntos de naturaleza Penal, ya que se enumeran sobre las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, y asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en cuanto a la materia de Acciones de Protección. Cabe destacar que para proteger y velar los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y más si están involucrados adultos y que la materia corresponde a actos administrativos dictados por un ente publico.

En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan dentro de los Derechos de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es un hecho controvertido la existencia de una investigación Penal que produjo como consecuencia el decreto de la medida judicial precautelativa de Incautación, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de A.C. motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales del Circuito Penal, por consiguiente es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada ya que la revisión y supervisión de las decisiones que de dicha investigación emanen, en modo alguno corresponde a un Tribunal de derecho común”.

Así las cosas y en atención a que ha sido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal, el que dicto la Medida de Incautación del inmueble, en la que presuntamente se violaron derechos constitucionales, considera quien suscribe; que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Jurisdicción Penal de esta misma Circunscripción Judicial; tal y como lo dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 259 de la nuestra carta Magna. Y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE A.C.; por lo que se deberán remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para conocer la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:40 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT

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