Decisión nº 911 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

I N I C I O

Se inicia la litis por escrito demanda y anexos presentado por la Abg. SOUAD R.S.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.137, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.405.939 y V-13.266.187, tal como consta de instrumento poder agregado a los autos, por ante la U.R.D.D CIVIL, distribuida en fecha 19-02-2010, en contra del ciudadano J.S.D.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-974.996, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), y recibido por ante este Juzgado en fecha 22-02-2010, previo sorteo del mismo.

…………………………………..

En fecha 10-03-2010, mediante auto del Tribunal, se admite la presente demanda, y se libra la correspondiente boleta.

En fecha 24-03-2010, la parte actora confiere poder Apud Acta a las Abogadas MIRVIC C.G.E. y SOUAD R.S.S., inscritas en el I.PS.A bajo los Nros. 104.014 y 35.137, respectivamente.

En fecha 27-04-2010, la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 03-05-2010, por este Tribunal, y se libra la correspondiente boleta de citación.

El alguacil del Tribunal, en fecha 19-05-2010, consigna la boleta de citación de la parte demandada, quien se negó a firmar.

Mediante diligencia hecha por la parte actora, de fecha 21-05-2010, solicita la citación de conformidad con el articulo 218 Código de Procedimiento Civil, la cual se acuerda mediante auto de fecha 25-05-2010.

En fecha 03-06-2010, la parte demandada de autos, confiere poder Apud Acta, a los Abogados W.S.D., NORELLY PINTO VARGAS y AURIMAR H.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.421, 102.064 y 51.072, respectivamente.

En fecha 08-06-2010 la parte demandada, representada por su co-apoderado judicial, Abg. W.S.D., Inscrito en el I.P.S.A Nº 22.421, da formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 28-06-2010, la Abg. Mirvic García, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha 29-06-2010, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30-06-2010, los Abogados W.S. y Norelly Pinto, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promueven pruebas, las cuales son admitidas en fecha 01-07-2010, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de julio de 2010, se difiere la sentencia.

En fecha 25-10-2010, las ciudadanas V.M.D. y M.L.D.D.C., debidamente asistidas de abogada, mediante diligencia consignan copia simple del acta de defunción del ciudadano HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, parte co-demandante de la presente causa.

El Tribunal mediante auto de fecha 07-01-2011, acordó la suspensión de la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-02-2011, los ciudadanos CONCEICAO DUARTE DE DE MOTA, M.L.D.D.C., V.M.D.D.M., J.E.D.D.M., extranjera la primera y venezolanos los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-629.360, V-7.418.993, V-7.418.846 y V-7.410.898, respectivamente, confirieron poder apud acta a las Abogadas SOUAD R.S.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.137, M.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.604 y MIRVIC C.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 104.014.

Mediante diligencia de fecha 07-02-2011, los ciudadanos CONCEICAO DUARTE DE DE MOTA, M.L.D.D.C., V.M.D.D.M., J.E.D.D.M., ya identificados, consignaron copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad, acta de matrimonio y partidas de nacimientos, a los fines de hacerse parte en la presente causa como herederos de demandante.

Fue recibido en fecha 30-05-2011, por parte de la Abg. Souad R.S.S., con el carácter de autos, legajos consistentes de edictos previamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 08-06-2011, la Abg. Souad R.S.S., con el carácter de autos, consigna los últimos edictos publicados.

Mediante diligencia de fecha 22-06-2011, la Abg. Souad R.S.S., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la causa, a la Juez.

En fecha 28-06-2011, la Juez designada, Abg. D.G.d.L., se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda notificar a las partes.

En fecha 12-07-2011, el alguacil del Tribunal hace constar que en fecha 11-07-2011, hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano J.S.D.A., parte demandada de la presente causa.

En fecha 13-07-2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento hecho por la Juez.

Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2011, se acuerda tachar y corregir foliatura.

En fecha 17 de enero de 2012, diligencia la actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Visto el recorrido de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la parte actora que en fecha 22-01-1991, sus representados dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano J.S.D.A., ya identificado, según consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 1º de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 34, Tomo 04 (anexo “A”), un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 21, entre carreras 21 y Av. 20, signado con el Nº 04, del Edificio LA ORQUIDEA, de la Parroquia Catedral de este municipio, siendo los linderos generales, por el NORTE: casa que es o fue de T.T.; SUR: carrera 21 que es su frente; ESTE: casa que es o fue de T.M., y OESTE: con calle 21. El mismo se fijo por el plazo de un (01) año fijo, permaneciendo el arrendatario en el inmueble, por lo que paso hacer un contrato a tiempo indeterminado; de igual manera de estableció un canon de arrendamiento de DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2, 81), y luego se fue incrementando a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo), pagaderos de manera anticipada por cinco primeros días de cada mes.

Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, por tal motivo procede a demandar al ciudadano J.S.D.A., ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), y hacer entrega debidamente desocupado de personas y cosas, en pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350, oo), por concepto de daños y perjuicios, así como solvente de todos los servicios públicos y en pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, y 1592 del Código Civil Venezolano y en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita se decrete medida preventiva de secuestro y estima la presente acción en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo) equivalentes a 21, 54 U/T.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada de autos, representada por sus apoderados judiciales dio formal contestación a la presente acción, donde manifiesta ser cierto que mantiene un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 01 de Enero de 1991, con los demandantes, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo), pagaderos por mensualidades vencidas.

Rechaza, niega y contradice que el contrato se extinguió el 31-12-1991, y que desde el año 2007, el canon ha sido cancelado rigurosamente y por mes vencido en cheques a nombre del ciudadano E.C.R., en las oficinas de la Abg. SOUAD R.S.S..

Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude los cánones correspondientes a los mese de enero, febrero y marzo de 2010, por cuanto en fecha 12-01-2010, se realizó consignación de canon del mes de diciembre de 2009, por haber sido infructuosas las gestiones para el pago de alquiler, y desde el 04-02-2010, se han consignado los cánones del mes de enero de 2010, tal como costa de expediente llevado por ante este despacho y signado bajo el nº KP02-S-2010-000167 (anexos 1-A, 1-B, 1-C, -1-D, 1-E, 1-F), es por lo que solicita sea declarado sin lugar la acción incoada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las mismas:

PARTE DEMANDANTE: la parte actora dentro de la oportunidad legal, promueve pruebas, donde opone al demandado el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica 1 de Barquisimeto, el cual se encuentra marcado como anexo “A”, y en vista que el mismo no fue tachado ni impugnado, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el instrumento fundamental de la acción. Así se establece.

En cuanto a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito, este Tribunal aclara que el mismo fue valorado, al otorgarle probanza al referido contrato. Así se decide.

Promueve y opone el asunto signado con el Nº KP02-S-2010-167, nomenclatura interna del Tribunal, a los efectos de demostrar que las consignaciones fueron hechas de manera tardía; en cuanto a dicha probanza, el Tribunal considera que la parte promoverte no invoco el principio de la comunidad de la prueba y aún cuando dicha solicitud curse por ante este Tribunal, la misma no fue agregada a los autos, teniendo el Juez de acuerdo a los establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber de aplicarla de oficio en razón al principio iura novit curia, donde el juez conoce del derecho mas no de los hechos y en virtud que la referida solicitud de consignación consta en los autos en copia fotostática simple, traída por la parte accionada, quien juzga le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA: de igual manera la parte demandada de autos, hizo uso del derecho de promover pruebas, donde como punto previo invoca un breve extracto de una sentencia, sin mencionar número de expediente, Sala a la que pertenece, Magistrado Ponente y fecha de publicación; por lo que considera quien decide, que tal probanza no sirve para demostrar o desvirtuar lo aquí planteado, solo se toma como punto de referencia al momento de analizar las probanzas traídas al proceso por las partes. Así se establece.

Como Primer termino, invocan el merito favorable de los autos, muy especialmente del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hans, Exp. Nº 07-1731, de fecha 05-02-2009; El merito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, tal expresión, va es dirigida a apreciar el contenido de los escritos y las documentales consignadas por ambas partes, siendo obligación del Juzgador o Juzgadora, apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegado, por lo que el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en dicha Jurisprudencia, la cual va hacer aplicada al momento de analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al segundo termino, ratifican la condición de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 01-01-1992, toda vez que el primigenio contrato feneció en fecha 31-12-1991, en cuanto a la argumentación hecha por la accionada, este Tribunal la desecha, toda vez que el referido contrato quedo debidamente reconocido y fue valorado, al no ser impugnado en su oportunidad, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia suscrita mediante contrato debidamente notariado, y el cual paso a ser a tiempo indeterminado a partir del 01-01-1991,Así se decide.

En cuanto a la afirmación por parte de la accionada sobre este punto, es indispensable para el Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.

En el caso de autos los arrendadores consintieron y aceptaron tácitamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el contrato de arrendamiento traído a los autos venció el 01/01/1992, y la parte actora demandó el 19/02/2010, por lo que al haber consentido los arrendadores en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil, anteriormente trascrito, Así se decide.

En cuanto al tercer particular, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la abogada Souad R.S.S., ya identificada, funge en calidad de co-apoderada judicial de los ciudadanos E.C.R. y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, ya identificados, de acuerdo a instrumento poder debidamente notariado en fecha 28-06-1997, y cursante al folio cinco. Así se decide.

Como particular cuarto, pruebe legajos de recibos de pagos, emitidos por la ciudadana SOUAD R.S., ya identificada, en su condición de administradora del inmueble, siendo estos opuestos para su reconocimiento en contenido y firma, y debido al silencio de la parte, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo debidamente reconocido, solo en cuanto a los recibos de pago firmados y con sello húmedo de I.P.S.A por la mencionada abogada, y en vista que dichos recibos de pagos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, se le concede valor probatorio, mas no los firmados como recibidos por el ciudadano O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.703.840, correspondiente a los recibos cursantes a los folios 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, de la presente causa, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 Código de Procedimiento Civil, tales documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio, por lo que a dichos recibos no se les otorga valor probatorio, al igual que las recibos carentes de firmas por no aportar nada al proceso. Así se decide.

En cuanto al particular quinto, el mismo fue valorado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Al particular sexto, promueve prueba de inspección, la cual no fue admitida en su oportunidad, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Y por ultimo, en el particular séptimo, el cuanto a la prueba de informes solicitada, visto que la parte promovente no insistió en la evacuación de la prueba, la misma no puede ser objeto de valoración, en virtud que no fue librado el respectivo oficio. Así se decide.

MOTIVA

Visto y valoradas las pruebas, se aprecia que el procedimiento por motivo de desalojo de inmueble (local comercial), a que se contrae la pretensión de la parte actora, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que el mismo esta tutelado legalmente, quedando demostrada la relación arrendaticia existentes entre las partes intervinientes de la presente demanda, donde los hechos controvertidos son el no haber pagado fiel y exactamente como lo exige el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y como fue pactado en el contrato suscrito de arrendamiento, debidamente apreciado por el Tribunal, es decir, por mes adelantado los cinco (05) primeros días, fundamentándose en la insolvencia del arrendatario en cancelar cánones de arrendamiento, circunstancia que es negada por la demandada de autos.

Trabada la litis en los términos anteriores, en criterio de esta sentenciadora, la controversia queda planteada en los términos relacionados con la pertinencia, del desalojo por pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, consignado en la solicitud llevada por este despacho con nomenclatura Nº KP02-S-2010-167, la cual esta orientada a poner termino al contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en este caso por falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Analizada la pretensión procesal, a los fines de los límites de la controversia y de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso fueron aceptados los hechos respecto a la existencia de la relación arrendaticia, donde de igual manera en su contestación expuso el arrendatario estar consignado por ante este despacho, los cánones correspondientes por el alquiler del local objeto de la pretensión arrendamiento.

En el proceso civil venezolano, la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506 y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis, en cuanto a los pagos realizados en el asunto de consignación, solo en cuanto a los meses demandados como insolutos, correspondientes a Enero, Febrero y Marzo de 2010, y si estos fueron dentro del lapso oportuno y legal pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, tantas veces mencionado:

  1. Para la fecha del 04 de Febrero de 2010, es consignado el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero de 2010, así se verifica del comprobante de recepción de documento cursante al folio 42.

  2. Para la fecha del 02 de Marzo de 2010, es consignado el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2010, así se verifica del comprobante de recepción de documento cursante al folio 44.

  3. Para la fecha del 05 de Abril de 2010, es consignado el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2010, así se verifica del comprobante de recepción de documento cursante al folio 46.

Es para este Tribunal, necesario e imprescindible, traer a colación la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras).

Se puede observa de la lectura del contrato de arrendamiento que las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría los cinco (05) primeros días de cada mes por anticipado, es decir, fue pactado por las partes cuando tenía que cancelarse los cánones de arrendamiento, mas sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 5 de Enero de 2010, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes adelantado hasta el 20 de Enero de 2010, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada cancelo dichos cánones de forma extemporánea. Así se decide.

Por lo que se evidencia de las probanzas la insolvencia por parte del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se ha demostrado el supuesto de la norma del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la presente causa de desalojo deberá ser declarada con lugar. Así se decide.

Igualmente se declara con lugar el pago de la suma de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,oo) por daños y perjuicios estimados en los cánones demandados y dejados de percibir, más los intereses que generan los mismos a la rata del 12% anual, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que es procedente en las demandas de desalojo peticionar los cánones debidos, pero a titulo de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

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