Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: C.V.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.169.343.

PARTE DEMANDADA: W.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.071.550.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 569-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Noviembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana C.V.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-21.169.343, contra el ciudadano W.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.071.550, para que fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de un (01) año de edad, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, así mismo; se le fije una bonificación especial para los meses Diciembre para compra de estrenos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.). Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia de su cedula de identidad, y copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo (F. 3 y 4)

En fecha 17/11/2010, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se remitió comisión al juzgado del Municipio Páez, con desde en guadualito la para practica de la Notificación del Fiscal Especializado.

Riela en folios 13 al 16, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 29/11/2010 se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, se declara abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente.

Por auto de fecha 10/12/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano W.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.071.550 a favor del niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la celebración del acto conciliatorio (F. 17), sino por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con su hijo (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de tener otra carga familiar, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales por concepto de manutención, así como, aportar en los meses de Diciembre los estrenos propios de la época, y aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hijo (F. 17).

En este orden de ideas, si bien el demandado manifiesta tener otra carga familiare, no obstante, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que durante el lapso de pruebas o contestación de la demanda, no demostró nada al respecto, por lo que se consideran simples alegatos que no tiene valor probatorio procediéndose a desecharlos y así se declara.

Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que el obligado manifestó su posibilidad de aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales a favor del niño que nos ocupa, pero que anterior a la demanda, siempre ha aportado alimentos para su hijo en un equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (F. 17), monto este que aprecia quien aquí decide para determinar que el obligado se encuentra en capacidad económica de realizar aportes mensuales para su hijo en una cantidad similar, conforme lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano W.M.R., antes identificado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales según solicitado por la parte actora y así se declara.

En relación a los bonos especiales de Diciembre, se declaran establecidos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) según solicitado por la parte actora y así se declara.

En lo que respecta al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (Identidad Omitida), se declaran establecidos en un cien por ciento (100%) el aporte que realizará el demandado a favor de su hijo, por cuanto son conceptos acordados por las partes según se evidencia de acta de convenimiento parcial que riela en folio 17 y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.V.A.B. contra el ciudadano W.M.R., antes identificado a favor del niño (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Enero 2010, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser estregados directamente a la parte actora o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario ciudadana C.V.A.B., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para los estrenos propios de la época. TERCERO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

Exp. 569-2010

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