Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: YUSBEL LISZANDRA ALARCON ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.092.100.

PARTE DEMANDADA: R.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.976.867.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 564-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Noviembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YUSBEL LISZANDRA ALARCON ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.100, contra el ciudadano R.J.Y.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.976.867, para que fije la Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de cuatro (04) meses de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, así mismo; se le fije una bonificación especial para los meses Diciembre para compra de estrenos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.). Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia de su cedula de identidad, y copia fotostática de partida de nacimiento de su hija (F. 3 y 4)

En fecha 02/11/2010, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se remitió comisión al juzgado del Municipio Páez, con desde en guadualito la para practica de la Notificación del Fiscal Especializado.

Riela en folios 13 al 16, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 11/11/2010 se deja constancia que solo compareció la parte actora al acto conciliatorio.

Mediante acta de fecha 24/11/2010 se deja constancia que las partes comparecieron espontáneamente y solicitaron la realización de un acto conciliatorio en beneficio de su hija para lo cual se acordó en este mismo momento llegando a un acuerdo parcial en beneficio de la niña (Identidad Omitida).

Por auto de fecha 25/10/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano R.J.Y.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.976.867 a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la celebración del acto conciliatorio (F. 24), sino por resultar de la copia certificada de partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con su hija (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de tener otras cargas familiares, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora, ofreciendo a tal efecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales por concepto de manutención, así como, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES por concepto de bonos especiales de Diciembre, adicional al aporte del cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica para su hija.

En este orden de ideas, si bien el demandado manifiesta tener otras cargas familiares, no obstante, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que durante el lapso de pruebas o contestación de la demanda, no demostró nada al respecto, por lo que se consideran simples alegatos que no tiene valor probatorio procediéndose a desecharlos y así se declara.

Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que el obligado manifestó su posibilidad de aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales a favor de la niña que nos ocupa, así mismo; conforme lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece que se tomará como referencia para la fijación de manutención el salario mínimo mensual establecido, el cual para la presente fecha se encuentra en la cantidad de 1.223,89 Bs.; en consecuencia, se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano R.J.Y.L., antes identificado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (430,00 Bs.) mensuales y no lo solicitado por la parte actora y así se declara.

En relación a los bonos especiales de Diciembre, se declaran establecidos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) así como; el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), que corresponden a conceptos acordados por las partes según se evidencia de acta de convenimiento parcial que riela en folio 18 y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana YUSBEL LISZANDRA ALARCON ALARCON contra el ciudadano R.J.Y.L., antes identificado a favor la niña (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2010, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (430,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana YUSBEL LISZANDRA ALARCON ALARCON, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para los estrenos propios de la época. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en Elorza, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

Exp. 564-2010

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