Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

Elorza, 25 de Mayo de 2010

200° y 151°

INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: NAIOMIS E.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.462.206.

PARTE DEMANDADA: A.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.242.814.

EXPEDIENTE 293-2006

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (MEDIDA PREVENTIVA)

Vista la solicitud formulada en fecha 14 de mayo de 2010, por la ciudadana NAIOMIS E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.462.206, mediante el cual solicita sea decretada medida preventiva sobre los bienes del demandado, por motivo de encontrarse insolvente con el cumplimiento de la manutención a favor de su hija, adeudando la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 Bs.) hasta la presente fecha, correspondiente a las mensualidades insolutas de Octubre, Noviembre, Diciembre 2009 y; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2010, así mismo; visto que la parte demandada no acudió a este despacho en virtud de habérsele requerido su comparecencia. Este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) que establece:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…

.

En este orden de ideas, de una interpretación del termino “podrá”, se evidencia que el legislador reviste al juez de una discrecionalidad para decretar medidas en materia alimentaria; discreción en la que se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, que estableció lo siguiente:

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, (…).

(…).

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes (…).

De manera que, tales medidas están destinadas a garantizar y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los Niños, Niñas y/o Adolescentes que se encuentren involucrados en el mismo, cuyo sistema especial de protección estaría incompleto o resultaría inoperante, si no se estableciera dicho mecanismo procesal, destinado a imponer el cumplimiento de los derechos consagrados en la ley que rige la materia.

En similar situación, la disposición actual contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) establece:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…

Análisis de lo anterior, se observa que el legislador para el decreto de dichas medidas, prevé que debe existir en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto, estableciendo que esa presunción grave se considerará demostrada cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la actora NAIOMIS E.M.S., en comparecencia de fecha 44 de Mayo de 2010, denuncia que el padre de la Niña, “…no ha cumplido con los montos de manutención a que fue sentenciado a pagar en sentencia dictada por este despacho en fecha 22/09/2009… (omisis) es por esta razón que… (omisis) solicito decrete medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de 36 mensualidades por adelantadas futuras, es decir SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (7.200,00 Bs.)…”, en razón de ello, ante el hecho alegado respecto al atraso desde hace más de dos (2) cuotas de la correspondiente Obligación de Manutención, tomando en cuenta que dicha obligación fue establecida por este Tribunal en Sentencia de fecha 22/09/2009, estima este Juzgador que la petición de la actora no resulta contraria a derecho y lleva al convencimiento de quien aquí juzga, de que existe grave riesgo respecto al pago de la Obligación de Manutención que ha sido previamente fijada mediante Sentencia Definitiva, cuya situación resulta violatoria a los principios constitucionales, que obliga a este Tribunal a garantizar y proteger, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Motivo de lo anterior, hace procedente el decreto solicitado de Medida Preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas que se acuerdan retener del patrimonio del demandado, equivalentes a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00 Bs.) a razón de doscientos (200,00 Bs.) bolívares cada mensualidad; monto que se acuerda hacerse afectivo por el doble de la cantidad antes mencionada, en caso de que la medida recayera sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA :

PRIMERO

Con lugar la Medida Preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas solicitadas por la parte actora NAIOMIS E.M.S. en beneficio de su hija (Identidad Omitida), contra el ciudadano A.E.B., titular de la cedula de identidad N° V-11.242.814 y en consecuencia de ello; se acuerda retener del patrimonio del demandado, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00 Bs.) a razón de doscientos (200,00 Bs.) bolívares cada mensualidad; monto que se cuerda hacerse afectivo por el doble de la cantidad antes mencionada, en caso de que la medida recayera sobre bienes muebles propiedad del demandado. Las cantidades a retener, deberán ser remitidas en la oportunidad correspondiente, mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

SEGUNDO

Se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la medida al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. TERCERO: Se acuerda oficiar a la defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niños y adolescentes, con sede en Guasdualito Estado Apure, para que le sea asignado un defensor Público que asista jurídicamente, la ejecución de la medida decretada a favor de la niña (Identidad Omitida) y los actos procesales subsiguientes. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Exp. N° 293-06 Abog. Yuriz Díaz

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