Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: NORYS A.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.012.398.

PARTE DEMANDADA: P.A. SOJO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.823.930.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 506-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Enero de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NORYS A.T.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.012.398, contra el ciudadano P.A. SOJO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.823.930, para que fije una obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) de cuatro (04), diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial adicional para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3000,00 Bs.) y aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requieran sus hijos. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y copias fotostáticas de partida de nacimiento de sus hijos así como; copia de sus cedulas de identidad. (F. 2-7).

En fecha 10/02/2010, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y oficio a la Zona Educativa del Estado Apure.

Riela en folios 16 al 19, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 01/02/10, se deja constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del acto conciliatorio quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 01/02/2010, se declara abierto el lapso probatorio.

Por auto de fecha 11/02/2010, se recibe oficio N° 23-2010 de fecha 03/02/2010 emanado del Juzgado del Municipio Páez relativo a la Notificación del fiscal Especializado.

Por auto de fecha 17/02/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano P.A. SOJO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.823.930 a favor de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 20), sino por resultar de las copia fotostáticas de partidas de Nacimiento que riela en folio 3 al 7 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.

En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por la madre de sus hijos, en virtud de ser un monto muy elevado y no devengar lo suficiente para sufragar la cantidad de mil bolívares mensuales por concepto de manutención y tres mil bolívares adicionales por concepto de bonos especiales (F.20), al respecto; quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, no consta de autos la capacidad económica del obligado, sin embargo, manifiesta en acta de comparecencia de fecha 01/02/2010 que devenga la cantidad de mil cuatrocientos bolívares mensuales, monto que no fue objetado ni mucho menos desvirtuado por la contraparte, por lo que debiendo este sentenciador establecer la capacidad económica del obligado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de no estar acreditada como ya se dijo, ese será el monto determinante de su capacidad, es decir; mil cuatrocientos bolívares y así se declara.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, así mismo; no constando de autos que el obligado posea otras cargas familiares y; considerando que son tres (03) el numero de beneficiarios a percibir manutención y el hecho cierto que la determinación de la capacidad económica del obligado se estableció en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES por este despacho, considera procedente quien aquí decide, fijar la manutención mensual en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (520,00 Bs.) y no el solicitado por la demandante y así se declara.

En relación a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, se fijan en la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES respectivamente así como; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el obligado y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana NORYS A.T.D. contra el ciudadano P.A. SOJO FERNANDEZ, antes identificados a favor de los Niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2010, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (520,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana NORYS A.T., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL CINCUENTA BOLIVARES (1050,00 Bs.) por concepto de bono especial para uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL CINCUENTA BOLIVARES (1050,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los Niños, (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

Exp. 506-2010 R.E.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR