Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: YECCY R.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula r de la cédula de identidad N° V-17.202.679.

PARTE DEMANDADA: G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.582.655.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 467-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Julio de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YECCY R.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.202.679, contra el ciudadano G.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.655, para que aumente del monto de manutención fijado a favor de su hijo (Identidad Omitida) de un (01) año de edad, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) mensuales, así como; se aumente el bono especial por una cantidad similar para los meses de Diciembre.

En fecha 14/07/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En fecha 16/07/10, comparece el ciudadano G.A.B.C. y consigna bauchers de deposito por la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares por concepto de cumplimiento de obligación de manutención a favor de su hijo (F. 73).

En fecha 16/07/10, comparece el ciudadano G.A.B.C. y consigna bauchers de deposito por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares por concepto de cumplimiento de obligación de manutención a favor de su hijo (F. 74).

En fecha 16/07/10, comparece el ciudadano G.A.B.C. y dándose por citado en el procedimiento de obligación de manutención, expone su desacuerdo en aumentar la manutención a favor de su hijo en virtud de poseer otras cargas familiares.

Riela en folio 76, consignación por parte del alguacil de este Tribunal mediante el cual manifiesta que durante la práctica de la citación al demandado, el mismo no quiso firmar la boleta respectiva.

Riela en folio 78, consignación del alguacil de este Tribunal mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación de la parte demandante para la celebración del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 19/07/2010 y con vista a la consignación de la boleta por parte del alguacil donde se negó a firmar el ciudadano G.A.B.C., se declara formalmente citado el demandado con fundamento en la comparecencia voluntaria que hiciere en fecha 16/07/2010.

En fecha 22/07/2010, comparece la ciudadana YECCY R.F.L. y ratifica la solicitud de aumento de manutención a favor de su hijo.

Por auto de fecha 04/08/10, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 76 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano G.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.655 a favor del niño (Identidad Omitida), tal y como consta de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folio 8 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por las partes y así se declara.

Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que el ciudadano G.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.655, se niega a aumentar la manutención favor de su hijo en la cantidad solicitada por la parte actora ciudadana YECCY R.F.L.; manifestando que su imposibilidad radica en que posee otras cargas familiares según se evidencia en constancias de nacimiento que rielan en folios 17 al 21 del expediente (F.75).

Cabe decir, que si bien es cierto se evidencia que la parte obligada en la presente causa posee otras cargas familiares, tal y como se observa en constancias fotostáticas de nacimiento que rielan en folios 17 al 20 del expediente, las cuales se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por las partes, no menos cierto es; que la capacidad económica del obligado no resultó de autos.

Sin embargo, es de observar que al haberse comprometido en la fijación inicial de manutención en fecha 09/06/2009, el ciudadano G.A.B.C. estableció voluntariamente la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares mensuales a favor de su hijo (Identidad Omitida) (F. 16), cantidad a que se comprometió aportar considerando incluso, la existencia de sus otras cargas familiares cuando manifestó expresamente lo siguiente: “… Ciudadano juez, es el caso que tengo otros hijos que mantener tal y como consta en partida de nacimiento que consigno en cinco folios útiles… en tal virtud, ofrezco aportar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención a favor de mi hijo…”

Visto de lo anterior, es de observar que la parte demandada para la fijación inicial de manutención en fecha 09/06/2009, estaba consciente de las otras cargas familiares que poseía y con fundamento a ello, estableció voluntariamente la manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida) en el monto antes mencionado, convenimiento que posteriormente el Tribunal le impartió la respectiva homologación; de manera que habiendo sido considerada tal circunstancia, así mismo; habiendo trascurrido mas de un año desde la fijación inicial de la Obligación de Manutención a favor del niño que nos ocupa y; considerando que la moneda Nacional sufre devaluación por diversas causas y transformaciones que repercuten en el incremento de los productos de la cesta básica y primera necesidad, considera procedente quien aquí decide establecer el aumento de Manutención en la presente causa a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (420,00 Bs.) mensuales y no el monto solicitado por la demandante, el cual deberá aportar el ciudadano G.A.B.C. a favor de su hijo por cualquier medio idóneo y así se declara.

En relación a la solicitud de aumento de Bonificación especial de los meses de Diciembre, por cuanto se evidencia que la misma fue decretada y fijada por sentencia de fecha 10/06/2010 (F. 68) en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.), se observa que no ha trascurrido mas de un año para que proceda a criterio de quien aquí decide, el aumento solicitado por lo que se declara improcedente este pedimento.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YECCY R.F.L., contra el ciudadano G.A.B.C., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2010, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (420,00 BS.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se declara improcedente el aumento de la bonificación especial decembrina por los motivos antes expuestos. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño, (Identidad Omitida). Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Constitucional Interés Superior del Niño. Líbrense boletas. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en Elorza, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Exp. 467-2009 Abog. Yuriz Díaz

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