Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: C.E.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.602.256.

PARTE DEMANDADA: R.M.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.323.823.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 520-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Mayo de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana C.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.602.256, contra el ciudadano R.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.823, para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida) de un (01) año de edad respectivamente, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial adicional para los meses de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) y aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento de su hijo (F. 3 y 4).

En fecha 31/05/2010, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y citación del demandado para lo cual se comisionó igualmente al Juzgado del Municipio Páez-Guadualito.

Por auto de fecha 20/07/2010, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, Estado Apure, relativa a la practica de la notificación de Fiscal Especializado.

En fecha 20/07/2010, comparecen las partes voluntariamente y solicitan la realización de un acto conciliatorio el cual se fijó para esa misma oportunidad, dejándose constancia que una vez realizado el acto no llegaron a conciliación alguna.

Por auto de fecha 20/07/2010, se declara abierto a pruebas el procedimiento.

Por auto de fecha 22/07/2010, se recibe oficio N° 152-2010 de fecha 15/07/2010 emanado del Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito Estado Apure, contentivo de resultas de la practica de la citación del demandado.

Por auto de fecha 22/07/2010, se deja sin efecto la boleta de citación librada a la parte demandada en fecha 20/07/2010, en virtud de haberse llevado a cabo la realización del acto conciliatorio que perseguía la boleta respectiva.

En fecha 30/07/2010, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, de la copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio 3 de la causa, no se evidencia la filiación paterna del ciudadano R.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.823 a favor del niño (Identidad Omitida), mucho menos se evidencia, filiación paterna de algún ciudadano diferente al señalado como demandado, sin embargo; es preciso analizar un conjunto de circunstancias, que como casos especiales donde no se encuentre legal o judicialmente comprobada la filiación, puedan llevar al operador de justicia el establecimiento o no de la Obligación de Manutención a favor de quien de solicita y así se declara.

Ahora bien, el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.

La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:

a. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.

b.- La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico.

c.- A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

De lo anterior se colige que, también es posible establecer la manutención en casos especiales donde resulte la filiación indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial o bien, cuando esta resulte de una declaración incidental explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, casos estos, que no corresponden su adecuación al presente procedimiento que se sigue a favor del niño (Identidad Omitida) y así se declara. No obstante, existe otro supuesto en el que puede establecerse la Manutención en casos especiales, éste supuesto que señala el artículo up-supra trascrito, procede cuando el vinculo de filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Ahora bien, a efectos de determinar si este último supuesto se ajusta al caso bajo análisis, es preciso considerar lo siguiente:

  1. -) De la Copia certificada de acta de nacimiento N° 538 de fecha 25/05/2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Elorza, Municipio R.G., se evidencia que no fue asentado el nombre del padre del niño (Identidad Omitida) (F.4), documento que se valora como instrumento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

  2. -) De la exposición realizada en fecha 20/07/2010 (F. 23), por el ciudadano R.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.823, entre otras cosas, se puede evidenciar que el referido ciudadano admite que mantuvo una relación más o menos estable con la ciudadana C.R.C.E., al señalar “…yo no niego que ese niño sea mi hijo… si es cierto yo mantuve una relación con la ciudadana C.R.C.E. antes identificada…”

  3. -) Igualmente, el ciudadano R.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.823, fue señalado de forma inequívoca por la parte actora, ciudadana C.R.C.E. como padre del niño (Identidad Omitida), afirmación que se le otorga valor probatorio conjuntamente con las circunstancias antes mencionadas, es decir; el hecho de no haber persona determinada identificada como padre del niño que nos ocupa en su acta de Nacimiento (F. 4), haber sido señalado expresamente el demandado de forma inequívoca por la parte actora como padre de su hijo y; haber sido contestes las partes en haber tenido una relación de pareja durante el tiempo de la gestación del niño (Identidad Omitida); circunstancias que se le otorgan pleno valor probatorio de por constituir indicios suficientes, precisos y concordantes para establecer como en efecto se establece, la filiación entre el ciudadano R.M.H.A. y el niño (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

En este orden de ideas, si bien el Obligado de Manutención no manifestó aportar el monto solicitado por la madre de su hijo, al respecto; quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, no consta de autos la capacidad económica del obligado, no obstante, debiendo este sentenciador establecer la capacidad respectiva cuando ella no está acreditada, conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; por cuanto no se evidencia en el expediente la existencia de otras cargas económicas del demandado, la capacidad económica del demandado se establece en armonía con el salario mínimo urbano mensual que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.064,25 Bs.) y ese será el monto de la capacidad económica del obligado y así se declara.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, así mismo; no constando de autos que el obligado posea otras cargas familiares como ya se dijo, considera procedente quien aquí decide, fijar la manutención a favor del niño (Identidad Omitida) en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y no el monto solicitado por la parte actora, más; una bonificación especial adicional para los meses de Agosto y Septiembre respectivamente por la cantidad similar de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), así como; aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño beneficiario, montos que deberán ser aportados por el ciudadano R.M.H.A. quien deberá aportar por cualquier medio idóneo y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 367 literal c), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.E.C.R. contra el ciudadano R.M.H.A., antes identificado a favor del Niño (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2010, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario, ciudadana C.E.C.R., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de bono especial escolar. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el Niño, (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Se ordena notificar a las partes, en virtud de la aplicación del Principio Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente con comisión al Juzgado del Municipio Paez-Guasdualito. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal c), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 11:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Exp. 520-2010 Abog. Yuriz Díaz

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