Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: I.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.580.831.

PARTE DEMANDADA: J.F.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.195.757.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 155-2001.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana I.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.580.831, contra el ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757, para que aumente del monto de manutención fijado a favor de sus hijos J.A. Y JOSNEY A.G.R., de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350 Bs.) mensuales, así como; se aumenten los bonos especiales de diciembre y agosto a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) respectivamente.

En fecha 14/10/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folio 209-212, consignación por parte del alguacil de este Tribunal mediante el cual manifiesta haber practicado la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda respectivamente.

En fecha 03/11/10, se deja constancia que no se produjo acto conciliatorio por haber comparecido solo la parte actora. Motivo por el cual, se declara abierto a pruebas el procedimiento.

En fecha 11/11/2010, comparece el ciudadano J.F.G.O. y consigna en cinco folios útiles, copias fotostáticas de partidas de nacimiento para acreditar su carga familiar.

Por auto de fecha 19/11/2010, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de pruebas. Todo ello con fundamento en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26 76 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757, a favor de los adolescentes J.A. Y JOSNEY A.G.R. tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio dos (02) y tres (03) de la causa, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

Durante el lapso probatorio consignó:

  1. ) Copia fotostática de partida de nacimiento numero CINCUENTA Y CINCO (55) de fecha 29/01/2003 (F. 115). Instrumento, que si bien corresponde a un Instrumento Publico, sin embargo, resulta impertinente a los hechos debatidos, en virtud de que demuestra la filiación paterna entre el ciudadano R.R.M.B., sujeto ajeno a la relación procesal, y el n.R.R., por lo cual, se procede a desechar el referido instrumento y así se declara.

  2. ) Copia fotostática de partida de nacimiento numero MIL TRESCIENTOS VEINTISEISEIS (1.326) de fecha 10/10/2006 (F. 116) donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757, a favor del n.D.D.J., verificándose con ello que posee otra carga familiar, por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

  3. -) Copia fotostática de partida de nacimiento numero MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE (1.327) de fecha 10/10/2006 (F. 117), donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757, a favor del n.J.D., verificándose con ello, que posee otra carga familiar, razón por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

  4. -) Copia fotostática de partida de nacimiento numero MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (1.328) de fecha 10/10/2006 (F. 118) donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757, a favor del n.J.F., verificándose con ello que posee otra carga familiar, por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

  5. ) Copia fotostática de partida de nacimiento numero OCHOCIENTOS UNO (801) de fecha 10/07/2007 (F. 119) donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757, a favor de la niña W.Y., verificándose con ello, que posee otra carga familiar, por lo cual se le otorga valor probatorio al Instrumento consignado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que el ciudadano J.F.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.195.757 consigna durante el lapso probatorio, constancias donde se acredita que posee otras cargas familiares con respecto de sus otros hijos como lo son: D.D.J., J.D., J.F. y W.Y. (F. 116-119).

Cabe decir, que si bien es cierto se evidencia que la parte obligada en la presente causa posee otras cuatro (04) cargas familiares, tal y como ya se mencionó, a quienes el aumento de manutención que se pretende no puede vulnerar su derecho de percibir, no menos cierto es; que la capacidad económica del demandado no resultó demostrada de autos y; no siendo desvirtuada la necesidad de los adolescentes que nos ocupan, así mismo; habiendo transcurrido mas de un año desde el día 09/07/2007, fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa, no obstante; considerando que la moneda nacional sufre devaluación en el transcurso del tiempo debido a diversos cambios y transformaciones, aunado al hecho de que el salario mínimo urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de 1.223,89 Bs. y se toma como referencia para el aumento solicitado por los motivos antes expuesto; considera procedente quien aquí decide, aumentar la manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y a la misma cantidad, los bonos especiales de diciembre y agosto respectivamente, y no a la cantidad solicitada por la madre de los beneficiarios; la cual deberá aportar el obligado por cualquier medio idóneo y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.E.R.R., contra el ciudadano J.F.G.O., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos J.A. Y JOSNEY A.G.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 523 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes J.A. Y JOSNEY A.G.R.. Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Diciembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Agosto en la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Constitucional Interés Superior del Niño. Líbrense boletas. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,

Abog. H.B.S.

La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Exp. 155-2001 Abog. Yuriz Díaz

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