Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: I.D.M. VARGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.291.345.

PARTE DEMANDADA: C.A.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.291.091.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 450-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Octubre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana I.D.M. VARGAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.345, contra el ciudadano C.A.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.291.091, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de tres (03) y cuatro (04) años de edad, por motivo de adeudar la cantidad total de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) que corresponden al incumplimiento de veinte meses desde la fecha del convenimiento de fijación de manutención celebrado en el año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) cada mensualidad. Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia de su cedula de identidad y copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hijos. (F. 3 y 4)

En fecha 04/10/2010, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se remitió comisión al juzgado del Municipio Páez, con desde en guadualito la para practica de la Notificación del Fiscal Especializado.

Riela en folios 33 al 36, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 26/10/10, se deja constancia que solo compareció la parte demandante al acto conciliatorio ratificando su solicitud.

Por auto de fecha 01/11/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 34, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano C.A.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.291.091 a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), por resultar de la copia certificada de partida de Nacimiento que rielan en folios 4 y 5 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada no hizo oposición ni rechazo a los montos insolutos reclamados a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), mucho menos se evidencia de autos, elementos probatorios que demuestren que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las 20 mensualidades insolutas que aduce la demandante y; considerando que el estado de necesidad de los niños que nos ocupan no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho, debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de CINCO MIL BOLIVRES (5.000,00 Bs.) adeudados correspondiente a los montos insolutos de 20 mensualidades a razón de doscientos cincuenta bolívares cada una, desde la celebración de la fijación de manutención en fecha 27/01/2009 Y hasta el mes de Octubre 2010 a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana I.D.M. VARGAS RANGEL, contra el ciudadano C.A.E.M., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos, (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar en la cuenta de ahorro aperturada para tal efecto, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana I.D.M. VARGAS RANGEL; la cantidad Total de CINCO MIL BOLIVRES (5.000,00 Bs.) adeudados correspondiente a veinte (20) mensualidades insolutas desde la fijación de manutención en la presente causa homologada en fecha 27/01/2009, hasta el mes de octubre 2010 a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dos (02) días del mes Noviembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G.

Exp. 450-2010

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