Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: YELIXZA DEL C.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.632.915.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.732.524.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 548-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Septiembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YELIXZA DEL C.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-24.632.915, contra el ciudadano E.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.732.524, para que fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos J.E., YETZIMAR YESIBETH y J.J.M.R., de tres (03) años, nueve (09) meses de edad y dos (02) de edad respectivamente, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales, así mismo; se les fije una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente para compra de útiles escolares, uniformes, ropa y juguetes. Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia de su cedula de identidad, copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo J.E. y copia certificada de partida de nacimiento de sus otros dos hijos. (F. 3-6)

En fecha 22/09/2010, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Igualmente, se remitió comisión al juzgado del Municipio Páez, con desde en guadualito la para practica de la Notificación del Fiscal Especializado.

Riela en folios 15 al 18, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Por auto de fecha 18/10/2010, se deja constancia que las partes no acudieron a la celebración del acto conciliatorio, declarándose abierto a pruebas el procedimiento.

Por auto de fecha 29/10/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 78 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 18, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano E.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.732.524 a favor de los niños J.E., YETZIMAR YESIBETH y J.J.M.R., por resultar de la copias de partidas de Nacimiento que rielan en folios 4 al 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que admite los hechos alegados por la parte actora en virtud de su rebeldía o contumacia a comparecer al llamamiento que le hiciera este juzgado, así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, se declara procedente lo solicitado en el libelo de la demanda a favor de los niños J.E., YETZIMAR YESIBETH y J.J.M.R. por no haber objeción al respecto y así se declara.

Con respecto a la fijación de bonos escolares y decembirnos solicitados por la parte actora, se fijan en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) cada bono, en virtud de que el número de beneficiario en la presente causa asciende a tres niños, y debe procurarse su desarrollo Integral. Y así se decide.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YELIXZA DEL C.R.F., contra el ciudadano E.J.M.G., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos J.E., YETZIMAR YESIBETH y J.J.M.R.. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre 2010, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños J.E., YETZIMAR YESIBETH y J.J.M.R.. Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana YELIXZA DEL C.R.F., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. TERCERO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños J.E., YETZIMAR YESIBETH y J.J.M.R.. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar de la decisión a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en Elorza, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez,

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal

Exp. 548-2010 R.E.G.

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