Decisión nº 1043 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1038 SENTENCIA N° 1043

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 04 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1996-000022

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto parcialmente y en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, en fecha tres (03) de agosto del mil novecientos noventa y cinco (1995), por la ciudadana R.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.454.162, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente C.A. ARTICULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN), sociedad anónima mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 65, Tomo 20-A, contra las determinaciones en materia de intereses moratorios contenidas en las siguientes Resoluciones emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda :

  1. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00497, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las planillas de liquidación que de ella se derivan, donde se establecieron obligaciones tributarias con cargo a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: a.- DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.396,00), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período comprendido entre el 01-01-89 y el 31-12-89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; b.- OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.386,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; c.-DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.396,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; y d.- OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.657,87), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario

  2. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00498 de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las planillas de liquidación que de ella se derivan, donde se establecieron obligaciones tributarias con cargo a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: a.- SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.304,99), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período comprendido entre el 01-01-90 y el 31-12-90, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; b- SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.874,78), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; c.-SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.304,99), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; y d.- QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 522.989,28), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario

    En consecuencia quedó la recurrente GOMAVEN, C.A. obligada a cancelar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 694.309,91).

    En fecha veintinueve (29) de noviembre del mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por secretaria en fecha cuatro (04) de diciembre del mil novecientos noventa y seis (1996), (Folio 36).

    Por auto de este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre del mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 37).

    En fecha diecisiete (17) de abril del mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 44); y en la misma fecha se consignó la boleta de notificación de la recurrente, (folio 45).

    Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 47).

    Por auto de este Tribunal, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, fijándose el tercer día de despacho siguiente para declarar abierta a pruebas la presenta causa, (folio 48).

    Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 49).

    En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 51 y 52).

    En fecha veintiséis (26) de junio del mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, (Folio 61).

    Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 62).

    En fecha siete (07) de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio, (Folio 63).

    En fecha dos (02) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos , por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 64 al 81).

    En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes de las partes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 82).

    Mediante auto de fecha dos (02) de abril del mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 83).

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La representación judicial de la recurrente impugna parcialmente, en lo que respecta a la determinación de los intereses moratorios, los actos administrativos emanados de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda que se describen a continuación:

  3. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00497, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las planillas de liquidación que de ella se derivan, donde se establecieron obligaciones tributarias con cargo a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: a.- DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.396,00), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período comprendido entre el 01-01-89 y el 31-12-89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; b.- OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.386,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; c.-DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.396,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; y d- OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.657,87), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario

  4. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00498 de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las planillas de liquidación que de ella se derivan, donde se establecieron obligaciones tributarias con cargo a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: a.- SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.304,99), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período comprendido entre el 01-01-90 y el 31-12-90, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; b- SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.874,78), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; c.-SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.304,99), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; y d- QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 522.989,28), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario

    II

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

    Tanto en su escrito recursivo como el de informes, la representación judicial de la recurrente alega que su representada estuvo conforme y pagó las determinaciones tributarias a las que se contraen las Resoluciones impugnadas por lo que respecta a las cantidades de impuesto dejado de cancelar y a las multas, por lo que su disconformidad e impugnación solo está referida a las cantidades determinadas por concepto de intereses moratorios.

    Al respecto alega que dichos intereses son improcedentes, con base en los siguientes argumentos:

    (omissis)…En relación a la liquidación de intereses moratorios, considero que los mismos son improcedentes, pues de las Resoluciones del Sumario se evidencia, que la administración Tributaria pretender (sic) cobrar intereses moratorios sobre los montos reparados, desde el último día de los ejercicios 1989 y 1990 respectivamente.

    Si bien es cierto que los contribuyentes están en la obligación de determinar sus enriquecimientos y pagar los impuestos que resulten, en los plazos y en la forma establecidos por la ley, tal declaración es de buena fe y la obligación comentada no puede abarcar a todos aquellos enriquecimientos que como gravables puedan calificar los fiscales a diferencia del criterio de la contribuyente, es decir, que cuando hay diferencia de criterio en cuanto al monto o calificación de los enriquecimientos gravados, la Administración deberá proceder a formular los correspondientes reparos de conformidad con las disposiciones legales al respecto y siempre tendrá el Contribuyente el derecho de manifestar su conformidad con tales reparos. Sólo cuando estos reparos hayan quedado definitivamente firmes, es decir, que sean liquidados y exigibles, será cuando se causen los intereses moratorios, por falta o mora de pago y al respecto y en respaldo cito el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso no existía, para la oportunidad en que lo pretende la Administración Tributaria, plazo o término fijado para el pago de unos impuestos que o estaban determinados, de manera que los montos resultantes de los reparos formulados en relación a los ejercicio 1989 y 1990, no podían ser liquidadas y exigibles para el 31-03-90, ni para el 31-03-91, respectivamente, fechas en que inicia el cómputo la Administración y las cuales son coincidentes con las fechas en que finalizaron los plazos para presentar la Declaración Bona Fide de rentas para dichos ejercicios.

    Ahora bien Ciudadano Juzgador, la norma aplicable en cuanto a la obligación de pagar intereses moratorios es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, cuando establece que los intereses corresponden por el no pago oportuno de cantidades líquidas y exigibles, y es de esta forma como sólo podría precisarse el monto de la obligación a pagar, surge así la necesidad de establecer el término de pago o plazo donde se extinguiría la obligación surgida, plazo que debe ser determinado legalmente para incurrir en mora; por otra parte, debe existir la cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, supuestos estos que no se presentan en el caso planteado, de manera que para que exista la obligación de pagar intereses moratorios es necesario que exista un crédito líquido y exigible, que se fije un plazo para su cancelación y dicho plazo esté realmente vencido…(omissis)

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que en el presente caso la recurrente aceptó que debía las cantidades por concepto de impuesto sobre la renta, para cada uno de los períodos investigados, que le fueron reparadas, reconociendo también el incumplimiento de las normas tributarias que rigen la materia al proceder a la cancelación de las multas liquidadas en tales conceptos, por lo que la recurrente no disintió en modo alguno de los reparos impugnados.

    Que debido a ese reconocimiento de su incumplimiento en presentar oportunamente su declaración jurada definitiva, cuyo plazo venció el 31 de marzo, es decir, tres meses después de vencido el ejercicio de que se trate, tal como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios que deben ser resarcidos al Fisco Nacional desde la fecha en que se presentó la declaración hasta la fecha en que la Administración recibió el monto correcto que debió tributar el contribuyente en la oportunidad legal y no lo hizo.

    Algo que sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo, el deudor le debe pagar los intereses porque la ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de su capital y dichos intereses corren sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo.

    Respecto a la liquidez de la obligación para tener derecho a devengar intereses moratorios, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que la iliquidez no descarta que el deudor pueda incurrir en culpa con relación al cumplimiento de la obligación y que no debe confundirse el requisito de iliquidez de una obligación con el requisito que se refiere a la existencia cierta e indiscutida de la misma y que la jurisprudencia admite el curso de intereses moratorios en las obligaciones ilíquidas cuando son ciertas y no están debatidas.

    Que en el presente caso la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual surgió cuando se produjo el hecho imponible, por tanto existió una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse efectivamente los intereses moratorios causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados, por lo que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los reparos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al Fisco por la demora en el pago.

    En conclusión alegó la representación del Fisco Nacional que en el caso de autos, al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causaciòn de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse, por tanto no es cierto el alegato de la recurrente de que no existía un crédito cierto, líquido y exigible de plazo vencido, por cuanto la contribuyente procedió a la cancelación de los impuestos y multas liquidadas en virtud de los reparos, por lo que los efectos de su incumplimiento se retrotraen a la fecha de la declaración y liquidación dentro del lapso legal, tal como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los períodos investigados.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura de las actas del proceso se observa que; la representación judicial de la recurrente expone que han sido pagadas las planillas por concepto de impuesto y multas, asimismo este tribunal determina que la controversia queda circunscrita únicamente a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios calculados en las Resoluciones impugnadas y a tal efecto dispone:

    En cuanto a la liquidación y consecuente cobro de intereses moratorios, es preciso dejar sentado que:

    El Interés es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

    Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

    Así, el Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por su temporalidad al caso de autos, con respecto a los intereses moratorios, expresamente señalaba en su artículo 60 lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

    En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

    En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaba el Código in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

    El artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los períodos 1989 y 1990, dispone:

    Artículo 13.- La declaración de rentas deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses a la terminación del ejercicio anual.

    Parágrafo Unico.- Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente

    omissis…

    La Ley tributaria especial, consagra deberes a cargo de los sujetos pasivos y establece términos para que ellos les den cumplimiento a los mismos, siendo así, desde el momento en que culmina ese plazo, sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, surgen los intereses de mora, asimismo, cuando el pago de la obligación se haya verificado, pero con posterioridad al término legal, es decir, de manera extemporánea, se causan los intereses de mora, por cuanto la obligación tributaria es líquida y exigible desde el mismo momento en que vence el plazo para cumplirla, máxime cuando ha mediado el reconocimiento de su obligación por parte del contribuyente, que en el presente caso alega haber pagado las cantidades reparadas por concepto de impuesto y multa y no las objeta.

    Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05757 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, Caso: Lerma, C.A., cuando expuso:

    “(omissis)…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

    (…)

    Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida…(omissis)”

    En consecuencia, toda obligación tributaria principal, generará intereses moratorios que comenzarán a determinarse luego del vencimiento del plazo establecido para su pago, que en el presente caso es el establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los períodos 1989 y 1990

    Cabe destacar, que éste criterio fue reiterado más recientemente en Sentencias N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once (11) de Octubre de 2006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales se deja sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los períodos reparados y demás normas reguladoras del referido tributo, para declarar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de impuestos, surgida a partir del momento en que se produce el hecho imponible, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizó el plazo para declarar y pagar el tributo, tal como lo ha calculado la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas parcialmente.

    En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un incumplimiento de una obligación tributaria, tal como lo determinó la Administración, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, los intereses moratorios calculados por el Fisco Nacional, resultan a todas luces procedentes. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto parcialmente y en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, en fecha tres (03) de agosto del mil novecientos noventa y cinco (1995), por la ciudadana R.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.454.162, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente C.A. ARTICULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN), sociedad anónima mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 65, Tomo 20-A, contra las determinaciones en materia de intereses moratorios contenidas en las siguientes Resoluciones emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda :

  5. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00497, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las planillas de liquidación que de ella se derivan, donde se establecieron obligaciones tributarias con cargo a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: a.- DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.396,00), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período comprendido entre el 01-01-89 y el 31-12-89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; b.- OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.386,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; c.-DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.396,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; y d.- OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.657,87), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario

  6. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00498 de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las planillas de liquidación que de ella se derivan, donde se establecieron obligaciones tributarias con cargo a la recurrente por los siguientes conceptos y montos: a.- SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.304,99), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período comprendido entre el 01-01-90 y el 31-12-90, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; b - SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.874,78), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; c.-SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.304,99), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; y d.- QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 522.989,28), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    En Consecuencia:

  7. -SE CONFIRMAN las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-00497 y N° HCF-PEFC-SA-00498, ambas de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

  8. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04)días del mes de octubre del dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

    LA JUEZ ,

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

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