Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Viernes Once (11) de Julio del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-866-08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. L.Z.R.. Defensor Público:ABG. J.L.A.M.

Delito: VIOLACION.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-866/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 del Código Penal. en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado J.L.A.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que:

“El día 25 de octubre de 2.006, aproximadamente en horas de la tarde la ciudadana S. P. H. T, observó que su hijo (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 5 años de edad regresó de la casa de habitación Estado Táchira, acompañado por el niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 10 años de edad y observó que su pequeño hijo tenía dinero en las manos y que el otro niño también y que los mismos se encontraban nerviosos, motivo por el cual ella comenzó a preguntarle a su hijo que le ocurría, pero éste no le decía nada, entonces mando a retirar para su casa al niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y cuando se quedaron a solas el niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), le manifestó que ese dinero se lo había dado A, quien posteriormente quedó identificado como E. Á. S. T. y que a esa casa lo había llevado su amiguito E. que cuando estaban allí, el joven Á. lo había tirado a la colchoneta y le había metido el pipi por la cola y le había echado una baba en el culito y que eso mismo se lo hacía a E. y que le decía que mordiera una almohada para que no le doliera, después que les hizo eso les había dado dinero y les había dicho que no contaran nada porque de lo contrario los iba a matar, que ella fue hasta la casa de Á. para reclamarle lo que había contado su hijo y éste negaba, pero que el n.J.A. lo había desmentido y delante del imputado, había pasado dentro de la casa y le había indicado el sitio donde les había hecho el abuso sexual y señaló la colchoneta que había tirado en el piso. Posteriormente el día 27 de octubre de ese mismo año la madre del niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), al enterarse de lo que le había ocurrido a su hijo fue hasta la Comisaría de s.A., donde colocó la denuncia y ya había aprehendido al adolescente imputado en la casa. Al ser examinado por el médico forense éste le diagnosticó al niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA): “AL EXAMEN ANO RECTAL DE HOY SE APRECIA: 1. ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO CON PERDIDA PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES RADIADAS (BORRAMIENTO PARCIAL).2.- CICATRIZ DE EXCORIACIÓN A LA HORA VI (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ) CONCLUSIÓN: ANO INDIFUDIBILIFORME CON SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL” y al Niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual refiere “ FECHA DEL EXAMEN 25-10-2.006 EN LA POBLACIÓN DE S.A.D. ESTADO TÁCHIRA FUE ABUSADO PROBABLEMENTE POR UN ADOLESCENTE. 2.-AL EXAMEN FÍSICO EXTERNO DEL DÍA DE HOY NO SE OBSERVA LESIONES APARENTES DE NINGÚN TIPO 3.- EN REGIÓN ANAL A LA EXPLORACIÓN NORMAL SE OBSERVA ESFÍNTER ANAL CON ESTRÍAS CONSERVADAS Y LIGERA TENDENCIA A LA DILATACIÓN CON UNA ESCOTADURA LEVE TIPO “RASGADURA SUPERFICIAL” EN REGIÓN POSTERIOR A NIVEL DE LAS VI SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON AFECTACIÓN LEVE AL PERINE POSTERIOR. 4.-RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES CONCLUSIÓN: SE TRATA DE MENOR QUE PRESENTA SIGNOS DE TRAUMATISMO EN REGIÓN ANAL POR INTENTO DE PENETRACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO QUE AMERITÓ OBSERVACIÓN Y ATENCIÓN ESPECIAL.

De igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos, a saber: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ano rectal N° 9700-164-6687 de fecha 30 de Octubre de 2.006, sucrito por el Dr. MIGUEL A PINTO, adscrito a la Medicatura Forense practicado al niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual refiere “AL EXAMEN ANO RECTAL DE HOY SE APRECIA: 1.- ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO CON PERDIDA PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES RADIADAS (BORRAMIENTO PARCIAL) 2.- CICATRIZ DE EXCORIACIÓN A LA HORA DE VI (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ) CONCLUSIÓN: ANO INFUDIBILIFORME CON SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL. 2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ano rectal N° 9700-164-6830 de fecha 06 de noviembre de 2.006 suscrito por el Dr. J.D.D.D., adscrito al la Medicatura forense practicado al niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) el cual refiere: “FECHA 25-10-2.006 HORA 2:00 PM EDAD 5 AÑOS HECHO OCURRIDO EL DÍA MIÉRCOLES 25-10-2.006 EN LA POBLACIÓN DE S.A.D. ESTADO TÁCHIRA, FUE ABUSADO PROBABLEMENTE POR UN ADOLESCENTE. 2.- AL EXAMEN FÍSICO EXTERNO DEL DÍA DE HOY NO SE OBSERVA LESIONES APARENTE DE NINGÚN TIPO. 3.- EN REGIÓN ANAL A LA EXPLORACIÓN NORMAL SE OBSERVA ESFINER ANAL CON ESTRÍAS CONSERVADAS Y LIGERA TENDENCIA A LA DILATACIÓN CON UNA ESCOTADURA LEVE TIPO “RASGADURA SUPERFICIAL” EN REGIÓN POSTERIOR A NIVEL DE LAS VI SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON AFECTACIÓN LEVE AL PERINE POSTERIOR. 4.- RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE MENOR QUE PRESENTA SIGNOS DE TRAUMATISMO EN REGIÓN ANAL POR INTENTO DE PENETRACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO QUE AMERITÓ OBSERVACIÓN Y ATENCIÓN ESPECIAL.- 3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ano rectal N° 9700-184-7144 de fecha 21 de noviembre de 2.006 sucrito por el Dr. I.M. adscrito a la Medicatura forense practicado al adolescente E.Á.S.T., el cual refiere AL EXAMEN MÉDICO DE HOY SE APRECIA, VELLO PUBIANO CON DISTRIBUCIÓN ACORDE A SU EDAD Y SEXO, SE APRECIA PENE DE CONFIGURACIÓN Y TAMAÑO NORMAL APARENTE PARA CUALQUIER ACTO SEXUAL. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular N° 5894 de fecha 01 de noviembre suscrito por los funcionarios F.R. y C.E., practicada al sitio de los hechos S.A. SECTOR BUENA VISTA, INVASIÓN CALLE 5 VIVIENDA SIN NÚMERO. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, de 10 años de edad para el momento de los hechos, (no cedulado). 2.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, de 05 años de edad (no cedulado). 3.- Declaración de la ciudadana C. Z. S. C,. 4.- Declaración de la ciudadana S. P. H. T,.5.- Declaración de los efectivos policiales CABO PRIMERO (1522) O.G. y AGENTE (2987) R.L., adscrito a la Comisaría de S.A.; los cuales habían sido debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar realizada por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 24/04/08.

Finalmente solicitó a la Ciudadana Jueza que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad de la adolescente, se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicitó se dicte una sentencia condenatoria

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.L.A.M., Defensor Privado quien manifestó: “En esta ocasión la defensa considera necesario hacer conocimiento al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado que se sea vocero del arrepentimiento de los hechos y que el mismo así le manifestó a esta defensa el deseo de asumir su responsabilidad, es por lo que esta defensa solicita al Tribunal que una vez manifieste admitir la culpabilidad y se le tome en consideración la proporcionalidad para la pena, por cuanto ante de su aprehensión mi defendido se encontraba trabajando en un taller, siempre se ha sometido al proceso, no ha evadido el proceso, asistió a la audiencia preliminar donde quedo detenido, tomando todo esto en consideración solicito se le cambie la sanción solicitada por el Ministerio Público”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó: ““ ADMITO LA CULPA SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN”.

A continuación la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una causa ventilada por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado quien admitió su responsabilidad en los hechos que dieron lugar al presente juicio, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

-La declaración rendida por el Doctor J.D.D.D., Venezolano, medico forense del Instituto del Medicina Forense del estado Táchira, quien bajo juramento expuso: “Ratifico tanto el contenido y la firma de la experticia, esta caso fue para el 2.006 se inicia mediante una solicitud por parte de los consejeros de protección, se le practicó el respectivo examen al menor de 5 años, quien se encontraba acompañado de su madre, quien para ese entonces exponía que el niño probablemente había sido abusado sexualmente y él exponía esa situación, al practicarle el examen físicamente externamente no se le apreció lesión alguna en cuanto al examen anal a la exploración normal se observa esfínter anal con estrías conservadas y ligera tendencia a la dilatación con una escotadura leve tipo rasgadura superficial en región posterior a nivel de las VI según las agujas del reloj con afectación leve al perine posterior, con intento de penetración de un cuerpo extraño y en esos caso se recomienda se mantenga bajo observación. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas. 1.-¿ Cuando señala ningún tipo de lesión se refiere a la parte externa? Respondió: si cuando se examina externamente no se aprecia lesión alguna, el traumatismo fue en la parte especializada región ano rectal. 2.- ¿En el punto N° 3 de su informe cuando se refiere a la región anal a la exploración normal se observa esfínter anal con estrías conservadas y ligera tendencia a la dilatación con una escotadura leve tipo rasgadura superficial en región posterior a nivel de las VI según las agujas del reloj con afectación leve al perine posterior, se refiere a ese traumatismo? Respondió: si. 3.-¿ Cuando usted se refiere a objeto o cuerpo extraños, puede ser un objeto o un pene? Respondió: si. 4.-¿ En este caso la victima es de 5 años de acuerdo su experiencia, por ser de escasa edad es mas difícil un penetración? Respondió: el esfínter se resiste por cuanto el mismo fue creado para que salga, no para que entre y al haber un intento de penetración el esfínter se resiste tanto en el caso de un adulto o niño o al menos que sea un ano preparado, que sienta placer, en este caso se trató de un niño que opuso resistencia lo cual genera ese tipo de lesión. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.-¿Cuando usted menciona que presentaba una tendencia a la dilatación con una escotadura leve y conservada, eso necesariamente se da cuando ingresa y no cuando sale? Respondió: si. 2.-¿ Cuando se refiera a cuerpo extraño, no necesariamente tendría que ser un pene? Respondió: uno se refiere a cualquier objeto para especificar que sea un pene tendría que haber obtenido esa evidencia. 3-¿Es decir se forma esas lesiones internas al penetrar? Respondió: si. Acto seguido la ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas 1.-¿ A que se refiere cuando dice escotadura? Respondió: a un escote, que se rompe una lesión en la superficie, en el caso de las damas se dice que tienen un escote que esta muy abierto.

- La declaración rendida por la ciudadana C. Z. S. C, Venezolana, quien bajo juramento expuso: “Yo no estaba en el momento en el que sucedió, cuando paso ese caso yo me encontraba en el centro cobrando una plata de una suplencia de vigilante, cuando regresé me enteré que éste muchacho (señalando al joven acusado) llamo al hijo mío y le puso el pene de él en la colita del hijo mío, eso es todo lo que se. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Acaba usted de mencionar que no estaba cuando le ocurrió eso al niño? Respondió: yo, no me encontraba cuando lo ví el no me quería decir nada, el pensó que yo le quería pegar, la vecina me llamó y ella dijo que E. no le dijo nada a ella, que a él le dio miedo y el me dijo que no me dijo nada por miedo, yo le explique que en un caso de esto yo no le tengo que porque pegarle y después me contó que éste muchacho lo amenazó 2.-¿ Usted hace mención de que se La vecina le comentó lo sucedido cual vecina? Respondió: La señora C, me dijo que el n.d.e. estaba lleno de saliva y que el niño suyo estaba todo asustado que él (señalando al adolescente acusado) lo intentó violarlo, cuando yo bajó ya ella no había puesto la denuncia. 3.-¿ Usted formula la denuncia con ella? Respondió: si, fuimos a la LOPNA del menor y a la policía yo me fui con ella, ahí lo evaluaron y nos mandaron a ir a la PTJ y hasta la fecha no se el resultado de la PTJ para ver si lo intento violarlo o no. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 4.-¿Conoce al adolescente aquí presente? Respondió: de vista a él y con la mamá si ella me pide un favor se lo hago. 5.-¿Tiene alguna mala referencia del muchacho? Respondió: nada, es que yo distingo es a la señora.6.- ¿Algún cometario de los vecinos? Respondió: no 7.-¿ Puede asegurar que el muchacho no ha tenido mal comportamiento? Respondió: yo lo que se fue lo que el niño mío me comentó, pero yo no he escuchado que él tenga malas influencia del barrio, sólo que el llamaba el niño mío, el lo llamó para que le comprara un cigarro en la bodega. 8.-¿Otra gente ha tenido algún inconveniente con el muchacho? Respondió: no hasta lo momento no.

-La declaración rendida por la victima el niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “Yo me acuerdo, que él me puso el pene a mí y el hijo de Sandra le dije que se quedara ahí y el niño no se quiso quedar y yo fui a buscar la comida. Acto seguido la Fiscal le formuló las siguientes preguntas. 1.-¿ Cuando se fue a buscar la comida fue solo o en compañía del niño? Respondió: si, quien se vino detrás. 2.-¿Fueron a la bodega? Respondió: si, yo fui dejar la comida le dije vamos y él no quiso venirse. 3.-¿ De donde no quiso venirse? Respondió: En la casa de él (señalando al adolescente acusado). 4.-¿ Y usted donde estaba? Respondió: yo le dije que cada quien a se fuera para la casa y el no quiso, y después la mamá vino a reclamar. 5.-¿Y a usted que le hizo? Respondió: a mi me puso el pene en el trasero y me chupo el pipi. Acto seguido se la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.-¿Te mandaron a comprar algo? Respondió: si, cigarros 2-¿Y luego volviste a la casa? Respondió: si. Acto seguido la ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas.1-¿Cuando ocurre? Respondió: fue una tarde. 2.-¿Donde estabas? Respondió: en mi casa, fui a buscar la comida porque estaba solo en la casa y yo fui.

-La declaración rendida por la victima (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “Se llama Ángello me dijo que me mordiera la almohada para que no me doliera y no recuerdo mas. Acto seguido la fiscal formuló las siguientes preguntas. 1.-¿ Ese día que Ángello te dijo eso estaba con estaba con alguien. Respondió: si, con el que vino ahorita para acá. 2.-¿ El es tu amigo? Respondió: si 3.-¿ Que estaban haciendo? Respondió: el dijo que lo acompañara para llevarle un almuerzo al A. 3.-¿Fuiste? Respondió: si. 4.-¿ Llevaron el almuerzo y luego que paso? Respondió: no recuerdo. 5.-¿ Te quedaste? Respondió: si 6.-¿ El amigo se fue a comprar unos cigarros? Respondió: si 7.-¿ Y que paso con Angello? Respondió: no recuerdo. Acto seguido la defensa formuló la siguiente pregunta. 1.-¿ Dices que mordía para que no te doliera que? Respondió: el rabo.

-La declaración rendida por la ciudadana S. P. H. T, venezolana, quien bajo juramento expuso: “Eso fue en la casa el niño, se fue con el otro niño afuera, lo que se fue lo que el niño me comento, supo un vecino que yo le comente que el niño tenía saliva en el short y me dijo que lo llevara a la Medicatura, de ahí me fui a y me mandaron al niño al hospital bajo observación, de hay lo que vienes es lo de la Fiscalía la mamá supo cuando yo le comenté Acto seguido la ciudadana Fiscal formuló las siguientes preguntas. 1.-¿ Usted manifiesta que el comento a otra señora? Respondió: la mamá del otro niño, ella no se encontraba el niño estaba solo. 2-¿Que le comentó? Respondió: Que en ese momento vio a los dos niños como extraños, yo le pregunté que le pasaba el más grande sentía como temor y miraba al pequeño, yo lo mande irse, y el mí empezó a decir lo que le había hecho él. 3.-¿Que le dijo el niño suyo ? Respondió: El niño mío le puso saliva al rabito y con una almohada que mordiera, para que lo doliera, y al el otro le mando a comprar un cigarro, mientras que él estaba haciendo eso, y le dijo al otro niño que si le echaba paja lo mataba. 4.-¿ Usted conoció el hecho por la versión del niño? Respondió: si. 5-¿Tuvo conocimiento ese mismo día? Respondió: si, fui a la Medicatura y a formular la denuncia con el niño mío, con el otro la mamá no estaba. Acto seguido la defensa formula las siguientes preguntas: 1.-¿ Desconoce como sucedieron los hechos? Respondió: si, con todo y eso con lo que me dijo mi hijo, yo aún fue a buscarlo a él, y él me dijo que era mentira, él se encontraba tranquilo, amarrándose los y le dije que si era verdad y mi hijo lo acuso en la cara de él. 2.-¿ Dice que le comentó a un señor podría indicar el nombre? Respondió: era un viejito ya murió. 3.-¿ Supo si el muchacho presentaba problemas de conducta ? Respondió: no lo se yo estaba recién mudada y no conocía a nadie.

-La declaración rendida por el funcionario O.G., venezolano, Cabo Primero de la policía del estado Táchira, quien bajo juramento expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje por el sector de S.A., del Comando, me informaron que había una denuncia, converse con la ciudadana me dialogo que en el Barrio La Quebraditas un adolescente presuntamente había violado a un niño menor de 10 o 9 años, al llegar al sitio se encontraba un adolescente, el cual ella lo señaló como el autor del hecho, por lo cual lo trasladamos al Comando y le notificamos a la Fiscal de Guardia. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Ese día que practicaron la detención la ciudadana venía acompañada? Respondió: ella dijo que venia de la Lopna y se montó a la patrulla y nos dirigimos al sector de la Invasión. 2.-¿ Que otra persona se encontraba? Respondió: se encontraba el muchacho frente de la vivienda de la señora 3.- ¿Usted sólo participó en la detención? Respondió: si. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 4.- ¿El ciudadano al momento de la detención opuso resistencia? Respondió: no estaba tranquilo fumando un cigarro. 5.- ¿Luego lo llevaron al Comando y que paso? Respondió: La señora efectuó la denuncia de la presunta violación de un niño de 10 años.

-La prueba documental referida a la Inspección Ocular N° 5894 de fecha 01 de noviembre suscrito por los funcionarios F.R. y C.E., practicada en el sitio de los hechos S.A., la cual quedo incorporada por su lectura.

-El RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, ano rectal N° 9700-164-6687 de fecha 30 de Octubre de 2.006, suscrito por el Dr. MIGUEL A PINTO, adscrito a la Medicatura Forense practicado al niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a través del cual se estableció en las conclusiones: “ANO INFUNDIBILIFORME CON SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL”.

Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al joven acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se deseaba manifestar algo manifestando el mismo que si deseaba hacerlo a tal efecto expuso: “Asumo la responsabilidad de los hechos, admito la culpa y que se me imponga una sanción

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada L.Z.R., quien expone: el Ministerio Público presentó escrito de acusación en base de los hechos del día 25 de octubre de 2.006, donde las madres de dos niños formulan las denuncias con respecto un hecho sobre sus hijos de edades de 5años y 10 años, hacen señalamiento que lo dos niños fueron objeto de abuso sexual por parte del adolescente, en las pruebas ratificada por el Dr. J.d.D. explico en esta sala el traumatismo se generado como resistencia del niño a cualquier cuerpo extraño, lo lesiona, la victima no quiere que ingrese ese cuerpo extraño. En cuanto que se estipulo la lesión mas graves, los niños que sufre y la lógica de experiencia de los hechos ocurrido a preguntas de esta representación, manifestando y señalando al joven que era la persona de A, que lo lesionó, que le daba una almohada para que no le doliera el rabito, del niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en esta en sala fue conteste en decir que fue a llevar un almuerzo en la tarde y que A le metió el pene y le chupo el pipi y conteste con los hechos y las señoras madres declararon del modo en que se enteraron e interpusieron la denuncia, todo esto concatenado, con las experticias practicada, ratificada por el experto en lo que refiere a la prueba estipulado que corresponde al otro niño, junto a la declaración del adolescente en asumir su culpabilidad quedó demostrado fehacientemente su participación en los hechos, es por lo que el Ministerio Público, solicita que le sea impuesta la sanción solicitada, solicitando una sentencia condenatoria. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: la defensa bajo de ningún concepto solicitara al tribunal una sentencia absolutoria, por lo contrario solicita la aplicación de la sanción en base de la admisión de culpabilidad presentada por mi defendido ahorrando al estado venezolano los gatos de un juicio y la espera del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta que cada una de las partes promovidas por el Ministerio Público, en caso del médico experto que si bien manifiesta que existió una desfloración no determina la persona, las madres de los niños son conteste, no determinan que mi defendido haya sido de conductas desviadas, no lo determina, los niños responden en forma mecánica, el pequeño dijo Angello pero no lo miraba, el pequeño dijo no recuerdo, no pretendo absolutoria pero si que se tome en consideración la sanción, por cuanto el mimo no opuso resistencia, posteriormente le consignaré constancia de estudio y trabajo y se tome en cuenta que el cumplimento de la sanción sea mantenido en la policía del Estado para resguarda la vida de mi defendido ya que es conocido que por este delito son agredidos en S.A., solicito se reconsidere la sanción y se tome en cuenta su rebaja proporcional a mi defendido. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta por último al adolescente si desea manifestar algo, el mismo manifestó que no deseaba hacerlo.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el Doctor J.D.D.D., medico forense, quien manifestó entre otras cosas que se observa esfínter anal con estrías conservadas y ligera tendencia a la dilatación con una escotadura leve tipo rasgadura superficial en región posterior a nivel de las VI según las agujas del reloj con afectación leve al perine posterior, con intento de penetración de un cuerpo extraño; en virtud de tratarse de un Funcionario al servicio del Estado y por ser el especialista que practicó el examen ano rectal y quien determinó las lesiones sufridas por la victima.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C. Z. S. C, este Juzgado le da valor de plena prueba, en virtud de tratarse de la madre de una de las victimas del presente hecho y quien es la persona que se entera de que el acusado llamó a su hijo y le puso el pene de él en la colita (sic).

A la declaración rendida por la victima del presente hecho el niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser una de las victimas del presente hecho, quien narra espontáneamente los hechos ocurridos y especifica en su discurso la actividad desplegada por el joven con respecto a él.

La declaración rendida por la victima J. A. M, la cual merece plena fe, por tratarse de otra de las victimas del presente hecho, por guardar coherencia con la declaración rendida por la otra victima, así como por lo expuesto por los demás testigos.

Igualmente debe puntualizarse, que lo manifestado por la victima en la sala de juicio, guarda relación con lo manifestado por parte del medico forense quien practicó el examen ano rectal a la victima.

A la declaración rendida por la ciudadana S. P. H. T, madre del niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser la persona a quien una de las victimas le narra lo acontecido y la cual guarda relación con los hechos narrados por las victimas del presente hecho y con lo establecido en los reconocimientos medico legales.

A la declaración rendida por el funcionario O.G., este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de ser la persona quien práctica la detención del adolescente, una vez informado del hecho investigado; en virtud de que se trata de un Funcionario al servicio del Estado.

Del mismo modo, le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal, ano rectal N° 9700-164-6687 de fecha 30 de Octubre de 2.006, suscrito por el Dr. MIGUEL A PINTO, adscrito a la Medicatura Forense practicado al niño (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), victima del presente hecho, el cual arrojó como conclusión:: “ANO INFUNDIBILIFORME CON SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL”; en virtud de haber sido practicado a una de las victimas del presente hecho, el n.E.E.S.C., por un experto en la materia y Funcionario al servicio del Estado Venezolano.

Igualmente le da valor de plena prueba a la Inspección Ocular N° 5894, de fecha 01 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios F.R. y C.E., practicada en el sitio de los hechos, específicamente en S.A., SECTOR BUENA VISTA, INVASIÓN, CALLE 5, VIVIENDA SIN NÚMERO, en virtud de haber sido realizada por Funcionarios al servicio del Estado y que no tienen ningún interés en la presente causa penal.

Por otra parte debe establecerse que el adolescente acusado de manera libre y voluntaria ha expresado ante este Juzgado, que admite su culpabilidad; es decir, que este Tribunal considerando que LA CONFESIÓN es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de la participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra y siendo éste un medio probatorio más, procede a verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa; con los demás medios probatorios incorporados de manera licita en el desarrollo del debate oral y reservado.

Así mismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente: “La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "

Asimismo, por tratarse la confesión un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado cuando decide libremente hacerlo, y contemplando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5°, es obvio, que de esa forma nuestra carta fundamental esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna.

De manera tal, que surge la necesidad de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte de la adolescente acusada de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, pues quedó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate que el acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó en la ejecución material del delito de VIOLACION, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se enmarca perfectamente dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y cometido a través del uso de violencia.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada relativa a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada, haya actuado amparada en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo, por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia la DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Y simultáneamente a la medida privativa de la libertad, solicita el Ministerio Público se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .

.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso, pero considera que el tiempo de duración de la medida privativa de la Libertad, resulta excesivo, pues aunque nos encontramos ante un delito grave y que en materia de Responsabilidad Penal establece como sanción definitiva privación de la Libertad, la búsqueda del presente proceso es lograr la formación integral del adolescente y procurar que el mismo no infrinja nuevamente la ley; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara penalmente responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE al adolescente para el momento del (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ibidem.

CUARTO

EXIME al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a la policía del Estado Táchira y REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Quedaron debidamente notificadas las partes.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día martes ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-866-2008

NYGM/mar.-

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