Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Viernes veinticinco (25) de Julio del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JU-887-08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), Fiscal: ABG.L.Z.R.; Defensor Público:ABG. G.J.G..

Delito: ROBO PROPIO.

Víctima: C. A. M. G.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-887/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.H.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 04/04/1991, de 16 años de edad, hijo de Y.P.R., indocumentado, residenciado en el Corozo, vía S.A., Estado. Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C. A. M. G. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada G.J.G.D.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 21 de junio de 2008, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde la ciudadana C. A. M. G, se desplazaba en el vehículo de su propiedad, maraca fiat, modelo Palio, color negro, placa SBK-32T, acompañada de los ciudadanos M. A. M. V. y A. M. I. A y al llegar al semáforo hizo su respectivo PARE motivado a que el semáforo estaba en rojo y en ese momento una persona de sexo masculino, de aspecto joven se le acercó al automóvil por el lado izquierdo colocándose la mano en la cintura y bajo amenaza de causarle un daño a ella y sus ocupantes, hizo que se despojara de un anillo de grado, elaborado de oro amarillo de 18 kilates, con un peso de 5.1 gramos, que presenta las iníciales CM, huyendo del lugar, pero la precitada ciudadana le hizo el seguimiento hasta que éste se trató de subir a un vehículo taxi el cual no lo abordo para perdérsele de su vista, optando la victima en seguir hacia la quinta avenida con calle 16 donde se encontraba el punto de control de la Policía del Estado Táchira, conformada por los funcionarios AGENTES J.V., placa 3444 y F.A., placa 3467, a quienes se les notificó lo ocurrido y estos una vez al tener conocimiento del hecho procedieron a realizar un recorrido por el sector desde el comienzo de la avenida Carabobo y alrededores de la plaza “Ríos Reina” llamada los Enanitos, mientras que la agraviada hacia lo mismo y a la altura de la plaza antes mencionada observó que la persona que la había robado se encontraba por ese lugar, optando en llamar a los funcionarios policiales, ya nombrados y estos de inmediato se hicieron presentes al sitio, observando que la persona coincidía con las mismas características aportadas por la victima, por lo que los efectivos procedieron a intervenirlo y fue cuando éste sujeto sacó del bolsillo pequeño lado derecho de su pantalón que vestía, un anillo de color amarillo el cual tiene en su parte superior las siguientes letras CM, con piedra de color blancas, haciendo entrega del mismo y posteriormente empujó fuertemente a los funcionarios y emprendió veloz carrera hacia el Barrio San Pedro hasta donde fue perseguido y aprehendido en las escaleras del referido Barrio, siendo de inmediato trasladado junto con la evidencia recuperada en la unidad P-569 hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedó plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), el anillo fue colectado a los fines de que sea sometido a la experticia legal”.

Se ofrecen como medios probatorios los siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Acta N° 3299 de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE C.P.R. y AGENTE J.C., adscritos a la Sub- Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, de la Inspección practicada al siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, AVENIDA CARABOBO, señalando la pertinencia y necesidad de la misma la cual consiste en acreditar la existencia y condiciones del lugar o lugares del sitio del suceso. EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 9700-061-ST-807, de fecha 07 de julio de 2008, sucrito por el funcionario policial AGENTE ENYIE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, del AVALUÓ REAL, practicado a una (01) prenda de lucir tipo anillo, elaborado en Oro de 18 Kilates, con un peso de 5.1 gramos su diseño presentas las iniciales CM, solicitado que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana C. A. M. G, de nacionalidad venezolana, en condición de victima. Declaración de la ciudadana 2.- Declaración de la ciudadana A. M. I. A, de nacionalidad 3.- Declaración del ciudadano M. A. M. V, de nacionalidad. 4.- Declaración de los efectivos policiales AGENTES JUNIO VANEGAS placa 3444 y F.A. placa 3467 adscrito a la Policía del Estado Táchira, funcionarios actuantes en el procedimiento. 5.- Declaración de los efectivos policiales DETECTIVE C.P.R. y AGENTE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quienes fueron los funcionarios encargados de realizar las investigaciones del caso. 6.- Declaración de la funcionaria AGENTE ENYIE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando que se citen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, de la ciudadana C. A. M; se les imponga como sanción definitiva la medida de SEMI -LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente la representante del Ministerio Público solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria para el adolescente imputado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada G.J.G.D.B., Defensora Pública quien manifestó: “Me encuentro en esta sala en mi carácter de defensora del adolescente y solicito que sea impuesto mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso”. Seguidamente la Ciudadana Jueza oído lo manifestado por las partes, procede a Admitir totalmente la Acusación presentada por parte del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios de prueba especificados en la misma, por considerarlos lícitos y pertinentes al caso planteado.

Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte los impuso de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaba declarar a lo que respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA) expuso: “Yo admito los hechos y que me impongan la sanción, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.J.B., quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se imponga la sanción correspondiente con su debida rebaja de ley, de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debo señalar que la medida solicitada es desproporcionada, por cuanto se trata de un delito que no es grave y una semi libertad es desproporcionada; por último solicito copias simple del acta y de la decisión, es todo”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expone: “Debo señalar que en cuanto a la sanción solicitada al adolescente no es desproporcionada, al adolescente se le han aplicado todas las medidas por los diferentes Tribunales de esta Sección Penal, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que el adolescente no ha cumplido con la finalidad de la ley por lo que la medida solicitada es proporcional”.

A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente admitió los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día dieciocho (18) de Julio del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C. M. G, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C. M. G.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; en consecuencia, en virtud de que estamos ante un adolescente, a quien tal y como lo señala el Ministerio Público, se le han impuesto ante los diferentes Juzgados de Responsabilidad Penal distintas sanciones, que ha pesar de haber sido aplicadas, no han logrado cumplir con el fin propuesto en la Ley Especial; considera quien decide, que por ello, que deben imponerse dos sanciones distintas, en consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; a los fines de concientizar al joven de la importancia del trabajo y de vivir dignamente y así formalmente se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y así se decide.

Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR REMITIR LA PRESENTE CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.

CAPITILO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA) por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C. A. M. G; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 04/04/1991, de 16 años de edad, hijo de Y.P.R., indocumentado, residenciado en el Corozo vía S.A. residencia casa blanca, cerca de la alcabala del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C. A. M. G; como sanción definitiva las medidas de SEMI- LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y consecutivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 627 y 625, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICUO 545 DE LOPNA), dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.

QUINTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES del acta y de la decisión solicitadas por la defensora.

SÉPTIMO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día viernes dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-887-2008

NYGM/mar.-

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