Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: C.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.618.011, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: E.R.V.G., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.155.577.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 06011

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: C.J.A.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.618.011, domiciliada en la Urbanización Los Cerrillos, calle Principal, casa sin numero, Parroquia F.d.P., Municipio Pámpan del Estado Trujillo, actuando como representante legal de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, aumento de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, por parte del ciudadano E.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.155.577, alegando lo siguiente:

…El juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, fijó en monto de obligación de manutención en beneficio de mi hijo la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) (ahora 30,00 bolívares)… Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad como es evidente… es insuficiente para la manutención de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación de manutención… razón por la cual es que acudo ante su competente Autoridad y Nobles oficios para solicitar formalmente aumento de obligación de manutención… la misma la estimo en la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00)…

Con la demanda consignó partida de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), igualmente consignó copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18-04-2000, así como constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia F.d.P., Municipio Pámpan del Estado Trujillo.

Se observa en el folio 13 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal.

Corre inserto a los folios 17 al 18 resultas de citación lográndose la citación personal.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por diferencias entre las partes.

En fecha 06 de julio del 2010, el demandado de autos contestó la demanda, realizando un ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mensuales mas dos (02) meses adicionales en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y el 50% de los gastos adicionales.

Se evidencia al folio 25 escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 26 del expediente se constata escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 10-08-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

Se lee al folio 37 opinión de la representante del Ministerio Público.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante:

  1. - Con la demanda consignó partidas de nacimientos de sus hijos el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna),, y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con las mismas logró demostrar que la relación paterno filial del adolescente y el niño en mención con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  2. - Copia simple de la sentencia de divorcio donde se fijó la obligación de manutención dictada en fecha 18-04-2000, con la misma la demandante logro demostrar que ya existía una obligación de manutención. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

  3. - Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia F.d.P., Municipio Pampan Estado Trujillo, donde queda demostrada la residencia de la ciudadana C.J.A.C., y la competencia de este Tribunal para conocer de la materia por el Territorio. Esta juzgadora le concede valor probatorio y así se decide.

    Prueba de informes:

    Solicito se oficiara a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas y a la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el fin de obtener información sobre los ingresos que percibe el demandado de autos. Obteniendo respuesta según oficio inserto al folio 33 emitido por la Comandancia General de Policía Caja de Ahorros del Estado Trujillo, donde expresa que el ciudadano E.R. VALLES GARCIA, no forma parte del personal empleado sino como asesor legal ocasional. Al folio 42 se evidencia resultas de informe según oficio 013962 de fecha 27-10-2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan que el demandado de autos no esta registrado en la nomina de personal activo de dicho ministerio. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte demandada:

    En la contestación de la demanda realizó un ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mensuales más dos (02) meses adicionales en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y el 50% de los gastos adicionales.

    Documentales

  4. - De los documentos insertos a los folios 27 y 28 relacionado con informes médicos, esta juzgadora la desecha a los f.d.p. por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

    La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijo, en este caso del padre del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna),, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

    Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal jubilado del sector educación tal como lo expreso en la contestación de la demanda. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento obligación de manutención incoada por la ciudadana C.J.A.C., contra E.R.V.G., a favor del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna),.

    Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano E.R.V.G., debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 51,70% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) , mensuales, más dos (02) meses, adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos eventuales que puedan presentarse serán cubiertos por ambos progenitores, vale decir 50% para cada progenitor. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que al efecto el tribunal aperturara.

SEGUNDO

Se exhorta a la ciudadana C.J.A.C., acudir al departamento de contabilidad de este Tribunal con el fin de aperturar cuenta de ahorros, para el depósito de los montos aquí fijados.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a la partes.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

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