Decisión nº 755 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 22 de Julio de 2010, por el ciudadano: H.A.A.P., actuando en su carácter de representante de su hija: P.C.A.M., de once (11) años de edad, contra la ciudadana: M.M.M.G., por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando Tribunal nombrar defensor de oficio a las partes. Por su parte la demandada dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hija: P.C.A.M., de once (11) años de edad, sea citada la ciudadana: M.M.M.G., para que le sea fijado el monto mensual de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares, gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda asistida por su abogada, rechazó, negó y contradijo, la demanda incoada en su contra por el ciudadano: H.A.A.P., alegando que ha sido una madre responsable y ha venido cumpliendo con la obligación que tiene como madre; y aunado a esto la obligación que él le exige de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, le es imposible cumplirla ya que es desempleada y no tiene trabajo fijo a duras penas consigue para sufragar los gastos personales limpiando casa a destajo y el dinero que gana es muy poco, por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así mismo el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por el demandante.

Pruebas de la parte actora

El abogado: R.M.T.G., en su carácter de defensor de oficio de del ciudadano: H.A.A.P., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hija: P.C.A.M., a fin de demostrar la filiación entre la menor y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: M.M.M., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió y reprodujo el merito favorable de los autos y al capitulo II, promovió y hizo valer todo lo que conste en actas y pueda favorecer a su defendida, asimismo invoco el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece: Que la obligación alimentaria debe ser compartida y al momento de fijarla el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, igualmente manifiesto que sus defendida trabaja a veces como domestica, es por lo que se le hace imposible cumplir con la obligación alimentaria solicitada por la parte actora. Esta juzgadora no aprecia el contenido en este capítulo por cuanto el mismo no constituye medio de prueba. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la parte actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre, ciudadano: H.A.A.P. a favor de su hija: P.C.A.M., por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la parte actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento en original de la niña: P.C.A.M., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: H.A.A.P. y M.M.M.G., con la mencionada menor, asimismo se evidencia la cualidad del accionante como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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A los fines de establecer la obligación de manutención en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se han incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña: P.C.A.M., la cual para la fecha es de once (11) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicina recreación y deporte entre otros.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, la misma no quedo demostrada, sin embargo todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, el suministro de una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, pero que en el caso de autos, lo viene realizando el padre, toda vez que es él quien tiene la custodia de su hija, o delegado en una persona de su confianza, como es el de hacer la comida a sus hija, servirla, lavar y planchar su ropa, llevarla al colegio, asistirla en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo el padre en relación a la crianza y manutención de su hija. Así se decide

Por lo que, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Revisión de Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Así se decide.

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