Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000256

PARTE ACTORA: M.E.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.402.934 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M., YOSMARY RODRIGUEZ, M.D.L.A. RIOS Y YENNILY VILLALOBOS venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.A., en su condición de propietaria de la FINCA LA AUXILIADORA domiciliada Sector Cuatro Bocas de Carrillo, Vía Principal cerca de la Parada de los Carritos por Puestos del Sector Municipio Baralt del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30 de Abril de 2007, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano, M.E.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: YENNILY VILLALOBOS en contra de la ciudadana: H.A. en su condición de propietaria de la Finca La Auxiliadora por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 18 de Mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral., luego de que se cumpliera con el despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Julio de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano M.E.R. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.007 (folios Nros. 30 y 31) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la ciudadana: H.A. en su condición de propietaria de la Finca La Auxiliadora en fecha 22/04/1991 hasta 28/09/2006 en el cargo de Operador de Maquinas, con un salario mensual de Bs. 60.000,oo y Bs. 8.571,42 diarios cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 pm., de lunes a sábado, que dejó de prestar el servicio para la ciudadana: H.A., en su condición de propietaria de la Finca La Auxiliadora previo haber trabajado el correspondiente preaviso, que acudió a la Subinspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por reclamo en el pago de sus prestaciones sociales y asumió el compromiso para el pago y que el mismo no se ha cumplido Acumulando un tiempo de servicio de Quince (15) años y cinco (05) meses que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano M.E.R., esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajadora accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el demandante emplea el salario básico de cada periodo para el calculo de dicho concepto, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá esta juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario mínimo del Decreto Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional, y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el salario del sector rural en virtud de que el trabajador prestó servicio para una hacienda, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional, resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época. En consecuencia este juzgado procedió a su recalculo a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

Por cuanto el trabajador accionante laboró desde el 22/04/1991 al 28/09/2006 resulta necesario aplicar para el período de 22/04/1991 al 18/06/1997 el corte de prestaciones de conformidad con el antiguo régimen

Salario Mínimo Mensual: 107.142,6

Salario diario: 107.142,6/30= 3.571,42

Antigüedad Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo 22/4/1991 al 18/06/1997 correspondiéndole 30 días por cada año y por cuanto se computan seis (06) años le corresponden:

180 días X 3.571,42 que al realizar la operación matemática le corresponden: SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 642.855,6) que es la cantidad que le corresponde por este concepto .ASI SE DECIDE.

Bono de Transferencia Artículo 666 Literal “b” Y Articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por este periodo de seis (06) años días a razón de 30 días por cada año a razón del salario devengado para el 31/12/1996 que era de 666,66

150 días X 666,66 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.999,oo) que es la cantidad que le corresponde por este concepto ASI SE DECIDE

Total de Prestación de antigüedad y Bono de Transferencia por este corte de Prestación de Antigüedad Antiguo Régimen se obtiene un monto total: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.742.854,6)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN DESDE EL 19/06/1997 HASTA 28/09/2006

FECHA DE INICIO: 22/04/1991

FECHA DE CULMINACION: 28/09/2006

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 15 AÑOS Y CINCO (05) MESES

PRIMER CORTE desde el 19/06/1997 al 30/04/1998

Salario Diario: 2.500

Salario Mensual: 75.000

Salario Integral: 2.652,77 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: (15 días X 2.500 = 37500 / 12 =3.125 /30 = 104,16

Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 2.500 =17.500/12= 1.458.33/30 = 48.61)

SEGUNDO CORTE: desde el 01/05/1998 al 30/04/1999

Salario diario: 3.000

Salario Mensual: 90.000

Salario Integral: 3.191,66 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades:( 15 días X 3.000 = 45.000 entre 12 días = 3.750 entre 30 = 125,00)

Alícuota del bono vacacional: (8 días X 3000 = 24.000 /12 = 2000 / 30 = 66,66)

TERCER CORTE: desde el 01/05/1999 al 30/04/2000

Salario diario: 3.600

Salario Mensual: 108.000

Salario Integral: 3.840, oo (Esta conformado por el salario la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional

Alícuota de Utilidades:( 15 días X 3.600 = 54.000 entre 12 días = 4500 entre 30 = 150

Alícuota del bono vacacional (9 días X 3.600 = 32400 /12 días = 2700 /30 = 90, oo

CUARTO CORTE: desde el 01/05/2000 al 30/04/2001

Salario Diario: 4.320

Salario Mensual: 129.600

Salario Integral: 4.620 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: 15 días X 4.320 = 64.800 = entre 12 días = 5.400 entre 30 = 180

Alícuota del Bono Vacacional (10 días X 4.320 = 43200 entre 12/ días = 3.600/30 = 120, oo

QUINTO CORTE: 01/05/2001 al 30/04/2002

Salario Mensual: 142.000

Salario Diario: 4.733,33

Salario Integral: 5.075,17 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional

Alícuota de Utilidades: (15 días X = 4.733,33 = 70.999,99 entre 12 días = 5916.666 entre 30 = 197,22)

Alícuota del bono vacacional: (11 días X 4.733,33 = 52.066,63 / 12 = 4.338,88 /30 = 144,62)

SEXTO CORTE: desde el 01/05/2002 al 01/05/2003

Salario Mensual: 171.072

Salario Diario: 5.702,4

Salario Integral: 6.130,08 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: 15 días X 5.702,4 = 85.536 entre 12 días = 7.128 entre 30 = 237,6

Alícuota del bono vacacional: (12 días X 5.702,4 = 68.428,8 / 12 = 5.702,4 /30 = 190,08)

SEPTIMO CORTE: desde el 02/05/2003 al 30/04/2004

Salario Mensual: 188.179,2

Salario Diario: 6.272,64

Salario Integral: 6.760,51 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: 15 días X 6.272,64 = 94.089,6 = entre 12 días = 7.840,8 entre 30 = 261,36

Alícuota del bono vacacional: (13 días X 6.272,64 = 81.544,32 / 12 = 6.795,36 /30 = 226,51)

OCTAVO CORTE: desde el 01/05/2004 al 30/07/2004

Salario Mensual: 271.800

Salario Diario: 9.060,48

Salario Integral: 9.790,35 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: 15 días X 9.060,48 = 13.5907,2 entre 12 días = 11.325,6 entre 30 = 377,52

Alícuota del bono vacacional: (14 días X 9.060,48 = 126.846,72 / 12 = 10.570,56 /30 = 352,35)

NOVENO CORTE: desde el 01/08/2004 al 30/04/2005

Salario Mensual: 289.111,5

Salario Diario: 9.637,05

Salario Integral: 10.440,13 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: 15 días X 9.637,05 = 144.555,75 entre 12 días = 12.046,31 entre 30 = 401,54

Alícuota del bono vacacional: (15 días X 9.637,05 = 144.555,75 / 12 = 12.046,31 /30 = 401,54)

DECIMO CORTE: Año 01/05/2005 al 31/01/2006

Salario Mensual: 371.232,00

Salario Diario: 12.374,40

Salario Integral: 13.749,28 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de Utilidades: 15 días X 12.374 = 185.610,oo entre 270 = 687,44

Alícuota del bono vacacional: (15 días X 12.374 = 185.610 / 270 = 687,44

DECIMO PRIMER CORTE: Año 01/02/2006 al 30/04/2006

Salario Mensual: 533.646

Salario Diario: 17.788,2 (el trabajador prestó sus servicios en este periodo en forma parcial en virtud de la cual le corresponde media jornada a razón de un salario de: 8.894,1

Salario Integral: 9.437,62 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades: 15 más 7 = 22 días /12 = 1.83 X 3 = 5.49 X 8.894,1 = 48.917. 54 / 90 = 543,52

DECIMO SEGUNDO CORTE: Año 01/05/2006 al 28/09/2006

Salario Mensual: 582.187

Salario Diario: 19.406,24 (el trabajador prestó sus servicios en este periodo en forma parcial en virtud de la cual le corresponde media jornada a razón de un salario de: 9.703,12

Salario Integral: 10.176,63 (Esta conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)

Alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades: 15 más 7 = 22 días /12 = 1.83 X 4 = 7,32 X 9.703,12 = 71026,83 / 150 = 473,51

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 22/04/1991 HASTA 28/09/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 19/06/1997 al 30/04/1998 correspondiéndole por este concepto 45 días por el salario integral de Bs.2.652,77 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.374,65) para el 01/05/1998 al 30/04/1999 le corresponde por este concepto 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 3.119,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 187.179,6) Período 01/05/1999 al 30/04/2000 le corresponde 60 días más 2 adicionales (62) por el salario integral de Bs.3.840,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 238.080,oo) para el 01/05/2000 al 30/04/2001 le corresponden 60 días más 4 adicionales resultando la cantidad de 64 días, por el salario integral de Bs. 4.620,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 295.680,oo) Periodo 01/05/2001 al 30/04/2002 le corresponden 60 días más 6 adicionales es decir 66 por el salario integral de Bs.5.075,17 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 334.961,22) Periodo 01/05/2002 al 01/05/2003 le corresponden 60 días más 8 adicionales es decir 68 por el salario integral de Bs.6.130,08 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 416.845,44) Periodo 02/05/2003 al 30/04/2004 le corresponden 60 días más 10 adicionales es decir 70 por el salario integral de Bs.6.760,51 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 473.235,7) Periodo 01/05/2004 al 30/07/2004 le corresponden 18 días por el salario integral de Bs.9.790,35 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 176.226,3) Periodo 01/08/2004 al 30/04/2005 le corresponden 45 días por el salario integral de Bs.10.440,13 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 469.805,85) Para el periodo 01/05/2005 al 31/01/2006 le corresponde 57 por el salario integral de Bs.13.749,28 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 783.708,96) Para el período 01/02/2006 al 30/04/2006 le corresponden 15 días por el salario integral de Bs.9.437,62 que al realizar las respectiva operación asciende a la cantidad de : CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.141.564,3) y Para el periodo 01/05/2006 al 28/09/2006 le corresponden 20 días por el salario integral de Bs.10.176,63 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.203.532,6) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad total de : TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.840.194,40) es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS y DIAS DE DESCANSO DEL PERIODO Desde 1992 hasta 2005 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor ni los días de descanso correspondientes, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa y en especial a la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto, resultando necesario que la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfrutadas la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año y por cuanto laboró quince (15) años le corresponden 301 más 28 días de descanso el cual hacen un total de 329 días multiplicado por el último salario diario devengado aunado al hecho que para su último período laboró media jornada correspondiéndole medio salario de Bs.9.703,12 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.192.326,4) que se declara procedente por éstos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 1992 AL 2005 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano M.E.R. laboró para la parte demandada Quince (15) años efectivos de servicios, razón por la cual le corresponden 7días más 1 adicional por cada periodo que asciende a la cantidad de 189 días multiplicado por el salario diario de 9.703,12 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.833.889,6) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADOS DEL PERIODO SEPTIEMBRE A ABRIL 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 29 / 12 = 2.41 X 9 meses = 21.69 días X 9.703,12 resulta la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs.210.460,67) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono vacacional fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 21 / 12 = 1,75 X 9 meses = 15,75 X 9.703,12 resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.152.824,14) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano M.E.R. trabajo para la demandada hasta el 2006 pero para dicho periodo no le fue cancelada reclamando 15 días por este periodo en consecuencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia se tiene como cierto dicho periodo y se le ordena cancelarle 15 días por el ultimo salario diario devengado por el reclamante tomando en consideración que trabajo media jornada entonces tenemos 15 días multiplicado por el salario diario de Bs. 9.703,12 asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.145.546,8) que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto .ASI SE DECIDE

UTILIDADES VENCIDAS. Reclama la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 160.101,45) por concepto de utilidades vencidas. Visto dicho pedimento quien suscribe, el presente fallo observa que no se evidencia de actas ningún elemento capaz de determinar a que período corresponden las mismas, siendo el mismo impreciso, los libelos de demandada y sus respectivas reclamaciones deben de ser bien claras, sin oscuridades a los fines de saber con claridad conceptos, periodos y cantidades demandada ante tal circunstancia se niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIAS SALARIALES:

Alega la parte demandante la procedencia de diferencias salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de 01/05/2004 HASTA 31/07/2004: se le cancelaban Bs.50.000 semanal lo que equivale devengar Bs. 7.142,85 como salario diario, debiendo devengar Bs. 9.060,48 como salario mínimo por Decreto Presidencial generándose a su favor una diferencia de Bs. 1.917,63 por 92 días resultando la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.176.421,96) Período de 01/08/2004 al 30/04/2005 se le cancelaban Bs.50.000 semanal lo que equivale devengar Bs. 7.142,85 como salario diario, debiendo devengar Bs. 9.637,50 como salario mínimo por Decreto Presidencial generándose a su favor una diferencia de Bs. 2.494,65 por 275 días resultando la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.686.028,75) Período de 01/05/2005 al 31/05/2006 se le cancelaban Bs.50.000 semanal lo que equivale devengar Bs. 7.142,85 como salario diario, debiendo devengar Bs. 12.374,40 como salario mínimo por Decreto Presidencial generándose a su favor una diferencia de Bs. 5.231,55 por 275 días resultando la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs1.438.676,2) Período de 01/02/2006 al 30/04/2006 se le cancelaban Bs.60.000 semanal lo que equivale devengar Bs. 8.571,42 como salario diario, debiendo devengar Bs. 14.230,56 como salario mínimo por Decreto Presidencial , que su jornada era parcial que le corresponden Bs. 8.984,1 generándose a su favor una diferencia de Bs. 322,68 por 89 días resultando la cantidad de : VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.28.718,52) Período de 01/05/2006 al 30/08/2006 se le cancelaban Bs.60.000 semanal lo que equivale devengar Bs. 8.571,42 como salario diario, debiendo devengar Bs. 15.525 como salario mínimo por Decreto Presidencial , que su jornada era parcial que le corresponden Bs. 9.703,12 generándose a su favor una diferencia de Bs. 1.131,7 por 123 días resultando la cantidad de : CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.139.199,1) Período de 01/09/2006 al 28/08/2006 se le cancelaban Bs.60.000 semanal lo que equivale devengar Bs. 8.571,42 como salario diario, debiendo devengar Bs. 15.525 como salario mínimo por Decreto Presidencial , que su jornada era parcial que le corresponden Bs. 15.525 que le correspondía devengar 10.673,37 Generándose a su favor una diferencia de Bs. 2.101,95 por 28 días resultando la cantidad de : CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.58.854,6) que al realizar la suma total de dichos periodos asciende a la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.527.899,18) que se declaran procedente ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de : DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.12.645.995) Resulta necesario dejar expresamente claro que la parte actora en su libelo de mandada manifiesta haber recibido la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) siendo necesario realizar el respectivo descuento de la suma total de los conceptos aquí reclamado asciende a la cantidad de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENATA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.645.995,oo) cantidad esta que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.645.995,oo) ASÍ SE DECIDE.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano M.E.R. en contra de la ciudadana: H.A. en su condición de Propietaria de la Finca La Auxiliadora suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano M.E.R. por la cantidad de los cuales deben ser cancelados por la ciudadana: H.A. en su condición de Propietaria de la Finca La Auxiliadora en base NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.645.995,oo) a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.645.995, oo) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: M.E.R. para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 27 de Julio de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

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