Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 07-04-06 los ciudadanos: J.A.E.S. y YOLEIMI E.L.G., venezolanos, mayores de edad, ambos civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.836.568 y 17.559.433, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio N.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 25 de Junio de 2.002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 143 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza final Avenida 2, casa Nº 27 de Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ..... y...... , de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos con marcadas “B” y “C”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el 15 de enero de 2006, hasta la presente fecha, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano J.A.E.S., pasará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) quincenal, dinero que deberá ser depositado en una Cuenta de Ahorro, a nombre de los menores, con autorización de la madre para retirar el dinero. Con este dinero de sufragaran los gastos de comida, igualmente en los meses de septiembre y diciembre, el padre consignara la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo) para sufragar gastos escolares, y gastos de vestidos en las fiestas decembrina, pero cuando exista una eventualidad de enfermedad u otro gasto extra, serán compartidos en un 50% por cada progenitor; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita es el siguiente: El padre podrá tener a sus menores hijos las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlo todos los sábados o domingos que este lo solicite de 8:00am., a 6:00pm., igualmente las niñas pasarán con el padre quince (15) días durante las vacaciones en el mes de diciembre; y así mismo en época de carnaval, semana santa, navidad u año nuevo serán alternados entre los padres. En lo que respecta a los días del padre y de la madre las menores lo pasarán respectivamente con cada uno; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 20-04-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) quincenal, dinero que deberá ser depositado en una Cuenta de Ahorro, a nombre de los menores, con autorización de la madre para retirar el dinero. En el mes de septiembre y diciembre el padre consignara CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo) para sufragar gastos escolares y vestidos, otros gastos extras serán compartidos en un 50% para cada uno; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación.

Al folio 17 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos J.A.E.S. y YOLEIMI E.L.G., asistidos por el Abogado en ejercicio N.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 23 al 25 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de las niñas; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá tener a sus menores hijos las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, y a horas cónsonas de visitas, pudiendo tenerlo todos los sábados o domingos que este lo solicite de 8:00am., a 6:00pm., igualmente las niñas pasarán con el padre quince (15) días durante las vacaciones en el mes de diciembre; y así mismo en época de carnaval, semana santa, navidad u año nuevo serán alternados entre los padres. En lo que respecta a los días del padre y de la madre las menores lo pasarán respectivamente con cada uno; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijas, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) quincenal, dinero que deberá ser depositado en una Cuenta de Ahorro, a nombre de los menores, con autorización de la madre para retirar el dinero. Con este dinero de sufragaran los gastos de comida, igualmente en los meses de septiembre y diciembre, el padre consignara la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo) para sufragar gastos escolares, y gastos de vestidos en las fiestas decembrina, pero cuando exista una eventualidad de enfermedad u otro gasto extra, serán compartidos en un 50% por cada progenitor, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: J.A.E.S. y YOLEIMI E.L.G., Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 25 de Junio de 2.002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 143. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos

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