Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del

Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de noviembre de 2005

195° y 146°

Expediente Nº 11407

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: C.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.344, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.051.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.997.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.330, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.617.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.983.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, este tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2005, la parte actora consigna escrito contentivo de los alegatos relativos a la apelación interpuesta.

El 03 de octubre de 2005, este tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa y fija un lapso de diez (10) días para dictarla.

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus alegatos.

Seguidamente entra esta alzada a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.R., quien actúa en su carácter apoderada de la parte actora, ciudadano C.L.C. en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2005.

  1. En la decisión recurrida la juez de la primera instancia admite en primer lugar las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales están comprendidas por los siguientes instrumentos:

    1. Documento impreso de la página web de la Universidad Central de Venezuela contentivo de una síntesis curricular del ciudadano C.C., obtenido de la dirección electrónica www.institutoderechopublicoucv.com/carloscarrillo.html.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala que promueve dicho documento a los fines de demostrar que el demandante no solo se desempeña como profesor universitario con una dedicación a tiempo completo en la Universidad Central de Venezuela, sino que se desempeña también como profesor en la Universidad Católica A.B., en la Universidad de la Luz y en la Universidad Libre de Colombia.

      Por su parte el actor mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que el referido documento es manifiestamente impertinente, por cuanto aún cuando de la síntesis de su hoja de vida se recogen algunas de sus actividades desarrolladas a lo largo de años de dedicación en la profesión académica universitaria, en manera alguna determina que en la actualidad perciba ingresos monetarios por actividades ya realizadas, como lo es haber sido profesor invitado de la Universidad del Zulia y de la Universidad Libre de Colombia, por lo que la pretendida prueba no desvirtúa sino que ratifica su condición de profesor a tiempo completo de la Universidad Central de Venezuela y de profesor eventual en un trimestre al año en la Universidad Católica A.B..

      Asimismo resalta que dicha página web del Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela al cual está adscrito fue creada, diseñada, actualizada y coordinada por él, por lo que la información que allí reposa es expresión propia y de uso público, pero jamás demuestra que percibe ingresos monetarios distintos a los referidos en el libelo de demanda presentado.

      Igualmente explica que dicha prueba en la forma promovida y admitida por el tribunal de la primera instancia, contraviene lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues procura demostrar hechos que eventualmente consten en un documento electrónico de una institución como lo es el Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, el cual no es parte en el juicio y cuya demostración solo pudiera efectuarse a través de la “prueba de informes” sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

      La parte demandada mediante escrito presentado ante esta alzada, manifiesta que la parte actora insiste en pretender que la determinación de la pensión alimentaría debe hacerse única y exclusivamente sobre la base de un ingreso fijo mensual, cuestión que en su decir es totalmente errada, ya que lo que se pretende demostrar es el desempeño de diversas actividades laborales que generan ingresos económicos, lo cual va a reflejar la verdadera capacidad económica del obligado para fijar el quantum de la obligación.

      De igual manera contradice el alegato del recurrente cuando expresa que la prueba promovida contraviene con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como el mismo recurrente confiesa en su escrito consignado ante esta instancia, la referida página web fue creada, diseñada y actualizada por el mismo.

      A los fines de la presente decisión considera prudente este sentenciador destacar lo que la doctrina nacional ha establecido sobre el principio de pertinencia y conducencia de la prueba, cuando señala que la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.

      La conducencia en cambio es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 234).

      Ahora bien, como ya quedó expresado anteriormente el documento promovido por la parte demandada y admitido por el tribunal de la primera instancia se refiere a una impresión de la página web de la Universidad Central de Venezuela contentivo de una síntesis curricular del ciudadano C.L.C.A., donde se señalan distintas actividades que ha realizado el actor a lo largo de su ejercicio profesional, tanto académicas como laborales, pero como lo expresa el recurrente de dicho documento en ningún momento puede desprenderse su capacidad económica, ni sus ingresos mensuales, por lo que a todas luces la pretendida prueba no conduce a demostrar los hechos objeto de la presente acción, por lo cual este tribunal considera que la misma es impertinente, tal y como lo ha señalado el demandante, razón por la cual este tribunal considera su promoción inadmisible. Así se establece.

    2. Impresos de la página web del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del reporte total de búsqueda por “C.C.”, obtenido de la dirección electrónica www.tsj.gov.ve/search4/buscar.asp.

    3. Impresos de la página web del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del reporte especifico de expedientes Nros 2003-0525 SPA, 03-0835 SC, 0640 SPA y 2003-2031 SC, obtenido de las direcciones electrónicas www.tsj.gov.ve/desiciones7jspa/octubre/03-525%20.htlm, www.tsj.gov.ve/desiciones/scon/julio/1266-060704-03-0835.htlm, www.tsj.gov.ve/desiciones/spa/febrero/00269-250203-2002-0640.htlm y www.tsj.gov.ve/desiciones/scon/junio/1099-070604-03-203.htlm.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas indica que promueve los documentos señalados en el punto 2, a los fines de demostrar con el reporte total de búsqueda que el demandante trabaja también como abogado en libre ejercicio, es decir sin relación de dependencia y promueve los documentos señalados en el punto 3 con la intención de demostrar el trabajo que realiza el demandante en cada uno de esos expedientes.

      La parte demandante insurge en contra de la admisión de esos documentos con el fundamento de que dichas pruebas son manifiesta y evidentemente impertinentes, pues en modo alguno demuestran que actualmente perciba ingresos pecuniarios por los enunciados conceptos, por lo que en todo caso lo que se evidencia de los referidos instrumentos es que todos los casos en que intervino como litigante son antiguos y ya han culminado en todas sus fases, pues sin excepción han sido decididos hasta 2004, inclusive antes del nacimiento de su hijo menor, pues corresponden a los años 2002 y 2003; que efectivamente no tiene ingresos permanentes del ejercicio libre de la profesión de abogado, pues en sus 14 años de graduado solo ha conseguido 3 juicios en los que ha intervenido y; que no existe evidencia alguna de que en la actualidad ejerza como litigante, no detenta juicio alguno o que por tal concepto perciba ingresos.

      También expresa que dichos documentos en la forma en que fueron promovidos y admitidos por el tribunal de primera instancia, contraviene lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues procura demostrar hechos que eventualmente consten en un documento electrónico de una institución como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, el cual no es parte en el juicio y cuya demostración solo pudiera efectuarse a través de la “prueba de informes” sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

      La parte demandada en el escrito contentivo de sus alegatos consignado ante esta instancia, señala que con dichos documentos lo que se pretende probar son los ingresos reales del obligado y sus diversas actividades generadoras de ingreso como es el libre ejercicio de la profesión de abogado, evidenciándose que el obligado genera ingresos adicionales a su actividad docente a través del libre ejercicio en los juicios llevados ante el Tribunal Supremo de Justicia, además de que dichos juicios no necesariamente deben constituir la universalidad de juicios en los que es parte el actor, ya que desconoce los que pudiera tener en el resto de los tribunales del país, por lo que la apreciación de esas pruebas por parte del juez no debe ser realizada de manera rígida, debiendo tomarse en cuenta para ello las reglas de la sana critica.

      En lo que respecta a las pruebas bajo revisión, este tribunal constata que las mismas están referidas a impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del reporte total (documento signado con el Nº 2) y el reporte detallado (documento identificado con el Nº 3), de las causas donde presuntamente ha intervenido como abogado litigante el ciudadano C.L.C.A., y en criterio de quién aquí decide su mérito y valor probatorio corresponderá ser establecido en la sentencia definitiva, existiendo correspondencia entre la prueba y el hecho que se pretende probar, haciendo admisible la misma, lo que hace improcedente la apelación ejercida en ese sentido. Así se decide.

    4. Impresos de diversas páginas web en los que se hace publicidad de jornadas de derecho en las que aparece el ciudadano C.C. como ponente.

      La parte promovente de dicha prueba señala en su escrito de promoción de pruebas que promueve dichos documentos a los fines de demostrar que el demandante percibe ingresos adicionales a los que la indica en su libelo de demanda.

      El actor mediante escrito consignado ante esta instancia alega que dicha prueba es manifiestamente impertinente y que constituye un acto de deslealtad procesal, por cuanto la demandada tiene pleno conocimiento que el hecho de ser ponente en diversas jornadas de derecho, en manera alguna genera ingresos económicos efectivos por tal actividad académica, ya que la participación como ponente es expresión usual de reconocimiento y elevadísimo prestigio catedrático en el área a exponer, y las mismas son organizadas por lo general por instituciones con fines no lucrativos, quienes no remuneran a quienes participan como expositores, por ende la pretendida prueba no demuestra que el ser ponente le genere entrada de ingresos patrimoniales a los efectos de capacidad económica para la fijación de la pensión alimentaría de su hijo.

      Asimismo, una vez más explica que dichas pruebas en la forma promovidas y admitidas, conculcan lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues intentan demostrar hechos que eventualmente consten en “papeles” dimanados de instituciones, quienes no son parte en el juicio y cuya demostración solo pudiera efectuarse a través de la “prueba de informes” sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

      En lo relación a los documentos antes señalados, este tribunal constata que los mismos se refieren a impresiones de diversas páginas web contentivas de publicidad de jornadas en donde el hoy demandante participa en calidad de ponente, instrumentos que corresponderán ser valorados por el juzgador en la sentencia de mérito y determinar en esa fase del proceso si el medio de prueba utilizado logra probar el hecho pretendido, siendo en consecuencia admisible el mismo. Así se decide.

    5. Impresos de diversas páginas web contentivas de información sobre artículos publicados por el ciudadano C.C., obtenidos de las direcciones electrónicas www.tsj.gov.ve y www.badellgrau.com.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas indica que promueve dichos documentos a los fines de demostrar que el ciudadano C.C., percibe ingresos adicionales a los que señala en su libelo de demanda.

      El actor mediante escrito consignado ante esta instancia manifiesta que la referida prueba es impertinente y que constituye un acto de deslealtad procesal, por cuanto su cónyuge tiene pleno conocimiento que la producción de artículos jurídicos es propia de su cargo como docente investigador adscrito al Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela y no le es remunerada adicionalmente, ya que es una obligación insita y permanente por su condición de docente investigador, al punto que de ser desatendida acarrearía sanciones a nivel universitario. Todos sus libros y artículos publicados nunca le han generado pago alguno pues siempre ha donado los derechos autorales a quien los edita (FUNEDA, TSJ y revistas especializadas).

      Asimismo indica que dichos documentos en la forma en que fueron promovidos y admitidos por el tribunal de primera instancia, contravienen lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues procura demostrar hechos que eventualmente consten en documentos electrónicos de una institución como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, así como del Escritorio Jurídico Badell & Grau, los cuales no es parte en el juicio y cuya demostración solo pudiera efectuarse a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

      Por su parte la demandada señala en el escrito contentivo de sus alegatos consignado ante esta alzada, que con los documentos promovidos bajo los Nros. 4 y 5 del capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, lo que se pretende es reafirmar que el obligado no solo realiza actividades académicas como profesor de la Universidad Central de Venezuela y por tanto los ingresos generados por ello no son lo únicos que percibe.

      Ahora bien, constata este tribunal de los documentos bajo revisión, que los mismos están referidos a impresiones de páginas web donde se encuentra información sobre artículos publicados por el ciudadano C.C.A. en el ejercicio de la profesión de abogado, considerando esta alzada que su promoción es admisible y corresponderá en la sentencia de mérito establecer sus efectos probatorios en relación a los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.

    6. Copia fotostática de oficio Nº SE/275/2005 de fecha 04 de mayo de 2005 emanado de la Secretaría del Estado Carabobo en el que informa a la Juez de Protección Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano C.C., prestó servicios a ese despacho desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004, devengando una contraprestación mensual de Bs 1.000.000,00 y copia del contrato de servicios Nº SEE-2003-2-004.

      Señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que ofrece y promueve esos documentos a los fines de demostrar que la única fuente de ingresos del actor no es la docencia, sino que presta también servicios de asesoría legal a instituciones del Estado, como especialista en derecho administrativo.

      El demandante en el escrito presentado ante este tribunal explica que la prueba promovida en el capitulo I denominado documentales bajo el Nº 6, es manifiestamente impertinente, pues versa sobre hechos pasados y no actuales, ya que efectivamente fue en el pasado asesor de la Secretaría de Estado del Gobierno de Carabobo, desde mayo 2003 hasta abril 2004, como efectivamente señala la referida comunicación, por lo que la misma no demuestra que actualmente tenga esa fuente de ingresos monetarios y menos aún que en el presente preste servicios de asesoría legal a instituciones del Estado en virtud de su especialidad.

      Igualmente expresa que dicha prueba en la forma en que fue promovida y admitida por el tribunal de primera instancia, contraviene lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues procura demostrar hechos que eventualmente consten en copias de documentos dimanados de un institución como lo es la Secretaría de Estado del Estado Carabobo, la cual no es parte en el juicio, y cuya demostración solo pudiera efectuarse a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

      Por su parte la ciudadana M.M., mediante escrito consignado ante esta alzada sostiene que lo que se pretende demostrar con la precitada prueba es la diversidad de actividades que realiza el recurrente, que lo generan ingresos adicionales, en este caso actividades de asesoría, lo cual en su decir quedó plenamente demostrado a través de dicha prueba.

      Para esta alzada el hecho que se pretende probar es pertinente en relación a los hechos principales que se discuten en el juicio, y corresponderá en la sentencia de mérito establecer su alcance y efectos, siendo en consecuencia admisible. Así se decide.

    7. Copias de recibos de gastos de alimentación, medicinas, servicios médicos profesionales, vestido, habitación, cuidado y atención diaria, vacunas y recreación del n.L.M.C.M..

      La parte promovente en su escrito de promoción de pruebas señala que promueve dichas copias a los fines de demostrar los gastos mensuales del n.L.M.C.M..

      La parte actora mediante escrito consignado ante este tribunal señala que la referida prueba es evidentemente impertinente, en primer lugar por la forma en que fue presentada, aglutinando un cúmulo de recibos sin orden ni relación, no discriminados ni relacionados motivadamente, muchos de ellos sin ni siquiera enunciar el nombre de un titular y por conceptos no vinculados en manera alguna a las necesidades de su hijo, situación que acarrea la inviabilidad de su debido control probatorio o su eventual contradictorio, pues solo arrojan múltiples montos sin correspondencia alguna; en segundo lugar por cuanto tales recibos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no tienen validez procesal alguna de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si no se ratifican posteriormente en el proceso mediante prueba testimonial, lo cual nunca se configuró pues la parte demandada nunca lo solicitó en su oportunidad legal.

      Los distintos aspectos que discute el recurrente con relación a los instrumentos aportados por la demandada son aspectos que corresponden ser dilucidados en la sentencia de mérito, donde deberá evaluarse sus efectos probatorios, es decir que ello constituye un problema de valoración de la prueba. Así se decide.

    8. Nueve (09) recibos de pago quincenal a la Sra. J.H., cuidadora del n.L.M.C.M., marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

      La demandada en su escrito de promoción de pruebas, indica que promueve dichos recibos a los fines de demostrar los gastos del n.L.M.C.M..

    9. Doce (12) recibos de pago desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2005 realizados a la Sra. Marycelis Briceño, persona encargada del aseo y tareas domesticas (limpieza, cocina y planchado), marcados con las letras “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “X” y “W”.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala que promueve los citados recibos, a los fines de demostrar los gastos del hogar por ese concepto, los cuales en su decir deben ser cubiertos en parte por el padre del n.L.M.C.M., como gastos de habitación.

      La parte actora en el escrito consignado ante esta alzada manifiesta que dichas pruebas signadas bajo los Nros. 8 y 9 son evidentemente impertinentes, porque son documentos privados emanados de terceros recibos que no son parte en el juicio, no tienen validez procesal alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si no se ratifican posteriormente en el proceso mediante la prueba testimonial, lo cual nunca se configuró, precluyendo la oportunidad legal para ello, por lo que esta pretensión probatoria no surte efectos probatorios frente a la contraparte del promovente.

      Los distintos aspectos que discute el recurrente con relación a los instrumentos aportados por la demandada y reflejados en los puntos 8 y 9 son aspectos que corresponden ser dilucidados en la sentencia de mérito, donde deberá evaluarse sus efectos probatorios, es decir constituye un problema de valoración de la prueba. Así se decide.

    10. Factura Nº 86341 y recibo Nº 27735 por el monto de Bs. 164.096, 00, por concepto de gastos de hospitalización, así como gastos de exámenes, honorarios médicos y medicinas.

      El demandante en su escrito de alegatos consignado ante esta instancia, argumenta en primer lugar que su hijo cuenta con un seguro médico integral de HCM básico + complementario + servicio médico odontológico que abarca su eventual hospitalización y cobertura de gastos de medicinas hasta la suma de Bs. 50.000.000,00, el cual fue contratado por su persona en octubre de 2004, por lo que no se entiende que se pretende demostrar con la aludida prueba, y en segundo lugar que al promoverse no se señaló el objeto que se pretende probar con la misma, lo cual en su decir es obligatorio al momento de la promoción.

      En relación a este punto debe este sentenciador transcribir parcialmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, en donde se establece lo siguiente:

      …la Sala es de parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resultas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

      Conforme al novísimo criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. que establece que no es un requisito esencial señalar los hechos que se pretenden probar con los medios de pruebas promovidos, es forzoso para este tribunal declarar improcedente el alegato de la parte actora de la falta de señalamiento del objeto de la misma, por lo que corresponderá en la sentencia de mérito su valoración. Así se decide.

  2. Asimismo el tribunal de la primera instancia en la sentencia recurrida admite la prueba de “confesión judicial voluntaria” del actor promovida por la parte demandada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    …Con relación al CAPITULO II, se acuerda oír a la parte actora al día de Despacho siguiente al de hoy para que comparezca por ante el Tribunal a los fines de que se evacue la confesión voluntaria del actor ciudadano C.L.C. ARTILES…

    La parte demandada al momento de promover la referida prueba destaca que dicha “confesión judicial voluntaria” del actor consiste en la manifestación que hace el actor cuando en su solicitud señala que “ha depositado mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), a partir del mes de septiembre de 2004, como consta de OCHO (8) depósitos bancarios del Banco Mercantil” y consigna el depósito correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de agosto y 18 de septiembre de 2005.

    Señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que promueve la referida confesión a los fines de demostrar la falta de pago del primer mes de pensión alimentaría unilateralmente establecida por su progenitor.

    La parte actora mediante escrito consignado ante esta instancia señala que dicha prueba es impertinente e ilegal por cuanto pretende engendrar una verdadera entelequia jurídica por cuanto en primer lugar el objeto pretendido a demostrar con la prueba no tiene conexidad ni relación con el objeto del procedimiento debatido, siendo que el presente procedimiento versa sobre la fijación del quantum de la pensión alimentaría que acarreará una obligación especifica, mientras que la referida prueba pretende demostrar la supuesta falta de pago oportuno de una pensión alimentaría no establecida, lo cual es objeto de otro procedimiento diferenciable y diferenciado al de marras.

    Continúa explicando que para que opere la confesión jurídicamente es insoslayable que exista el amino de admitir el hecho a ser confesado, lo cual jamás fue su intención ni se podría pretender del texto de su solicitud, que al ser citada fuera de contexto, pretende dar un sentido distinto al que se estructuró.

    En ese mismo sentido añade que la conducta asumida por el a quo en relación a esta prueba, la cual en su opinión es a todas luces irrelevante, impertinente e ilegal, no tiene relación ni conexidad con el procedimiento debatido, comprometiendo visiblemente su proceder pues con ello el a quo hace suya la idea de la operatividad de una confesión judicial inexistente.

    Considera este sentenciador que el a quo en forma incorrecta admite un medio de prueba no promovido por la demandada, toda vez que fija oportunidad para que el demandante confiese un hecho, como si se tratare de una prueba de posiciones juradas, razón por la cual se revoca lo decidido por la juez de la primera instancia en ese sentido.

    En relación a la confesión judicial voluntaria aludida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la accionada, este sentenciador considera que la supuesta confesión será objeto de revisión cuando corresponda dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

  3. La parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, insta el medio de prueba de informes a distintos entes en los términos que a continuación se mencionan.

    1. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicita se oficie a la Universidad Católica A.B. con sede en la urbanización Montalbán, de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el demandado presta o ha prestado servicios en esa casa de estudios, los ingresos mensuales que devenga o ha devengado por su trabajo y desde que fecha presta servicios o tiempo el cual los prestó, con el fin de demostrar que posee medios suficientes para sufragar los gastos por pensión alimentaría del menor y que permanentemente percibe ingresos diferentes a los que señala en su solicitud.

    2. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicita se oficie a la Universidad S.M., con sede en la ciudad de Caracas, avenida Páez, a los fines que de informe si el demandado presta o ha prestado servicios en esa casa de estudios, los ingresos mensuales que devenga o ha devengado por su trabajo y desde que fecha presta servicios o tiempo durante el cual los prestó, con el fin de demostrar que posee medios suficientes para sufragar los gastos por pensión alimentaría del menor y que permanentemente percibe ingresos diferentes a los que señala en su solicitud.

    3. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicita se oficiara a la Contraloría General del Estado Carabobo, a fin de que informe si el demandado presta o ha prestado servicios para esa institución, los ingresos mensuales que devenga o ha devengado por su trabajo y desde que fecha presta servicios o tiempo en el que los prestó, todo ello con el objeto de probar que posee medios suficientes para sufragar los gastos por pensión alimentaría del menor y que permanentemente percibe ingresos diferentes a los que señala en su solicitud.

    4. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicitó se oficiara a la Universidad J.M.V., con sede en la Avenida Andrés, Edificio Fondo Común, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el demandado presta o ha prestado servicios para esa casa de estudios, los ingresos mensuales que devenga o ha devengado por su trabajo y desde que fecha presta servicios o tiempo en el que los prestó, todo ello con el objeto de probar que posee medios suficientes para sufragar los gastos por pensión alimentaría del menor y que permanentemente percibe ingresos diferentes a los que señala en su solicitud.

    5. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicitó se oficiara al Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas, en el sector Altagracia, a los fines de que informe si el demandado presta o ha prestado servicios para esa institución como contratado, los ingresos mensuales que devenga o ha devengado por su trabajo por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados y desde que fecha presta servicios o tiempo en el que los prestó, a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado, su trabajo como asesor de diversas instituciones y que permanentemente percibe ingresos diferentes a los que señala en su demanda.

    6. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicitó se oficiara a la Universidad de la Luz, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si el demandado presta o ha prestado servicios para esa casa de estudios, los ingresos mensuales que devenga o ha devengado por su trabajo y desde que fecha presta servicios o tiempo en el que los prestó, todo ello con el objeto de probar que posee medios suficientes para sufragar los gastos por pensión alimentaría del menor y que permanentemente percibe ingresos diferentes a los que señala en su solicitud.

    7. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, ubicado en San Antonio de los Altos, vía Los Teques, a los fines de que informe si el ciudadano C.L.C.A., es propietario de una extensión de terreno ubicada en San Antonio de los Altos, la fecha de adquisición y su valor.

    8. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sistema de Información Central de Registro (I.N.T.T.T.), ubicado en Caracas, Urb. California Norte, a los fines de que informe si el ciudadano C.L.C.A., es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, placas MDO 05Y.

    9. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicita se oficie al Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) en la Superintendencia de Bancos ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el ciudadano C.L.C.A., posee algún tipo de crédito con la banca y específicamente en las tarjetas de crédito que se sea titular y de existir, si éste fue cancelado o se está cancelando e igualmente informe cual es el límite de dichas tarjetas y los gastos mensuales efectuados en ellas durante los últimos seis meses, a los fines de determinar los ingresos del demandante.

    10. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicitó se oficiara al Banco Provincial una de las entidades bancarias en al cual el ciudadano C.L.C.A. tiene cuenta corriente, a los fines de que informe el saldo promedio que ha mantenido en la cuenta corriente Nº 00422333-5, durante los últimos seis meses. Asimismo informe si posee tarjetas de crédito con esa entidad bancaria, el límite de crédito que posee y los saldos mensuales de los últimos seis meses.

    11. Promovió la “prueba de informes” para lo cual solicitó se oficiara al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, con sede en la ciudad de Caracas, oficina ésta que lleva el registro del personal que presta servicios en la Administración Central, a los fines de que informe si el ciudadano C.L.C.A. mantiene o ha mantenido algún contrato de asesoría con alguna dependencia del Gobierno Nacional, con el objeto de probar su capacidad económica y sus diversos ingresos.

    El tribunal de primera instancia admite el medio de prueba de informes promovido por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas en la forma siguiente:

    …En relación a las pruebas informativas requeridas en los Capitulo III, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ; se acuerda oficiar a la Universidad Católica A.B., Universidad S.M., Contraloría General del Estado Carabobo, Universidad J.M.V., Ministerio de Educación, Universidad la LUZ, Registro Inmobiliario del Municipio los Salias San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Sistema de Información, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sistema de Información Central de Registro (S.I.C.R..I.), Banco Provincial y al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional. Líbrese los oficios correspondientes…

    Ahora bien el recurrente alega que el medio de prueba promovido en el Capitulo III denominado de la “prueba de informes”, bajo los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, (ésta última solicitada a la Universidad de la Luz) admitido por el tribunal de primera instancia, es evidentemente impertinente e ilegal por cuanto pretende generar una verdadera desarticulación procesal como lo es determinar ingresos pasados que en la actualidad no devenga y son inexistentes, al oficiarse a diversas instituciones en las cuales en algún momento del pasado desempeñó alguna actividad remunerada.

    Continúa expresando que dicha pretensión probatoria es absolutamente impertinente ya que el procedimiento que cursa ante el a quo versa estrictamente sobre el establecimiento de sus ingresos presentes y futuros de tracto sucesivo que puedan servir de base o fundamento para cubrir el monto de pensión alimentaría de necesidades reales y actuales de su hijo, nunca sobre ingresos pasados que fueron causados muchos de ellos antes del nacimiento de su hijo.

    También agrega el actor que con la aludida prueba se pretende inducir al juez de la primera instancia a presumir que por haber detentado en el pasado cargos de docencia temporal o asesorías gubernamentales a tiempo determinado, en la actualidad debería ser igual mi situación económica de ingresos, lo cual no solo es falso sino que no ha sido demostrado con ningún elemento.

    Asimismo solicita el actor se advierta al juzgado de la primera instancia que el cúmulo de pruebas de informe solicitadas en el capitulo III, números del 1 al 6, solo podrían ser tomadas en cuenta a los efectos de determinación del quantum que le correspondería pagar por pensión alimentaría, si de dichos informes se demuestra claramente que en la actualidad presta servicios profesionales y devenga ingresos presentes por dichas eventuales actividades, escapando de su valoración si en algún momento pasado fue asesor o docente de instituciones o detentó ingresos pasados por esas actividades.

    Considera esta alzada que la información que pretende recabar la parte demandada en las solicitudes contenidas en los particulares del 1 al 6, (ésta última referida a la Universidad de La Luz), no resulta impertinente, toda vez que la accionada pretende demostrar hechos que podrían determinar la existencia de una relación de servicios del ciudadano C.C.A. con las mencionadas entidades, y dependerá en todo caso de las respuestas que sean obtenidas, las que servirán para que la juez de la primera instancia las analice y juzgue el alcance de las mismas y sus efectos en el caso bajo estudio, es decir que nuevamente estamos frente a un problema de valoración de la prueba y no de revisión de los requisitos de admisión, siendo por ello improcedente el argumento sostenido por el recurrente en este sentido. Así se decide.

    En relación al medio de prueba de informes promovido en el capitulo III, bajo el Nº 6, donde solicita información del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, Estado Miranda, la parte actora expresa en su escrito de alegatos consignado ante esta alzada que la misma es evidentemente ilegal e impertinente por cuanto pretende generar verdaderas distorsiones al procedimiento ventilado ante la primera instancia al pretender la promovente ventilar el hecho supuesto que el ser titular de una extensión de terreno pueda identificar su capacidad económica de reales y actuales ingresos mensuales para dar cobertura al pago de la pensión alimentaría de su hijo, ya que el hecho de ser propietario antiguo de un terreno no genera solvencia económica mensual, pues el mismo solo pudiera ser tenido como parte del patrimonio del titular.

    Asimismo explica que otro efecto de establecer la impertinencia de la referida pretensión probatoria se evidencia del hecho que al promoverse dicha prueba no se señaló el objeto que se pretende probar con la misma, lo cual es impretermitible e insalvable al momento de la promoción.

    En este orden de ideas considera conveniente este juzgador destacar que la prueba ilegal de una manera muy simple puede ser definida como aquella que es contraria a la ley, bien porque la proposición del medio viole disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal, mientras que la prueba impertinente consiste en aquella que se encuentra alejada de la litis sostenida por las partes y para determinar la pertinencia de una prueba como un elemento necesario para su admisión y posterior valoración.

    Nuevamente debe reiterar este sentenciador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes cuando no se señala su objeto, ya que el accionante denuncia esa situación en la apelación, y donde el m.t. del país establece …el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes., por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente el alegato de la parte actora de la impertinencia de la referida prueba por la falta de señalamiento del objeto de la misma por parte de la promovente.

    Considera quien decide que el medio de prueba de informes en los términos en que fue promovida luce inconducente a los fines de probar la capacidad económica del ciudadano C.L.C.A. para la fijación de la obligación alimentaría de su menor hijo, por cuanto en el presente juicio no se discute los bienes que posee el demandante, toda vez que la causa no se refiere a partición alguna, sino la fijación del monto para la pensión alimentaría del n.L.M.C.M., razón por la cual este tribunal considera inoficioso la evacuación del medio de prueba de informes, siendo la misma inadmisible. Así se establece.

    En lo que respecta al medio de prueba de informes promovida por la parte demandada identificada con el Nº 7, sostiene el recurrente que la misma es impertinente e ilegal por cuanto pretende generar serias desviaciones al procedimiento ventilado ante la primera instancia al pretender la promovente vincular el hecho supuesto que el ser titular de un vehículo automotor apareje una solvencia o capacidad económica de reales y actuales ingresos mensuales para dar cobertura al pago de la pensión alimentaría de su hijo, por cuanto el hecho eventual de ser propietario de un vehículo con antelación a la concepción y nacimiento de su hijo, no engendra solvencia económica mensual para el pago de una pensión de alimentos, pues en todo caso solo pudiera ser tenido como parte del patrimonio del titular.

    Igualmente agrega que al efecto de establecerse la impertinencia de la referida pretensión probatoria, se evidencia que al promoverse dicha prueba no se señaló el objeto que se pretende probar con la misma, lo cual es impretermitible e insalvable al momento de la promoción, aspecto éste que ya ha sido objeto de decisión por esta alzada por lo tanto se reitera lo decidido en ese sentido.

    Considera quien decide que el medio de prueba de informes bajo revisión en los términos en que fue promovida luce inconducente a los fines de probar la capacidad económica del ciudadano C.L.C.A. para la fijación de la obligación alimentaría de su menor hijo, y en tal sentido se reitera que en el presente juicio no se discuten los bienes que posee el demandante, razón por la cual este tribunal considera inoficioso la evacuación del medio de prueba de informes, siendo la misma inadmisible. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, identificada con el Nº 8, la parte actora mediante escrito consignado ante esta alzada alega que la misma es evidentemente impertinente e ilegal por cuanto de nuevo la parte promovente pretende generar graves manipulaciones al procedimiento ventilado ante la primera instancia, al pretender aparejar el hecho de la capacidad crediticia, que es capacidad de endeudamiento por su record de vida bancario, con la idea que esa posibilidad de crédito engendra capacidad económica mensual, como si fuesen ingresos comprobados para dar cobertura al pago de la pensión de alimentos de su hijo.

    Reitera este sentenciador lo decidido con anterioridad cuando nuevamente se encuentra con un medio de prueba de informes que luce inconducente a los fines de probar la capacidad económica del ciudadano C.L.C.A. para la fijación de la obligación alimentaría de su menor hijo, por cuanto en el presente juicio no se discuten los bienes que posee el demandante, razón por la cual este tribunal considera inoficioso la evacuación del medio de prueba de informes en estudio, siendo la misma inadmisible. Así se establece.

    En lo que refiere al medio de prueba de informes promovida por la parte demandada, identificada con el Nº 9, la parte actora mediante escrito consignado ante esta instancia argumenta que la misma es evidentemente impertinente e ilegal por cuanto de nuevo la parte promovente al promover dicha prueba no señaló el objeto que se pretende probar con la misma, lo cual es impretermitible e insalvable al momento de la promoción. Además de que el hecho de mantener un saldo promedio durante unos meses, en manera alguna puede ser tomado en cuenta como capacidad real de ingresos mensuales para el pago de la pensión alimentaría de su hijo, pues como de su propia naturaleza se deduce que se trata justamente de un monto promediado en unos meses que residualmente se mantenga en dicha cuenta.

    En cuanto a la falta de señalamiento del objeto del medio de prueba, esa alzada reitera lo decidido al respecto, siendo tal alegato improcedente, así como también se detecta que la información pretendida por la demandada no está dirigida a conocer los ingresos del obligado que podrían servir para la fijación del monto de la pensión, haciendo inadmisible este medio de prueba. Así se decide.

    En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, identificada con el Nº 10, la parte actora mediante escrito consignado ante esta instancia sostiene que la misma es manifiestamente impertinente pues una vez más la parte promovente pretender fundar su argumento de su capacidad económica para el pago de la pensión alimentaría de su hijo, en supuestos contratos de asesoría inexistentes insistiendo en la idea de que si ha mantenido en el pasado algún contrato al respecto, lo cual en su decir acarrea idénticas consecuencias a las ya explicadas anteriormente.

    Considera esta alzada que la información que pretende recabar la parte demandada no resulta impertinente, toda vez que la accionada pretende demostrar hechos que podrían determinar la existencia de una relación de servicios del ciudadano C.C.A. con la mencionada entidad, y dependerá en todo caso de la respuesta que sea obtenida, la que servirá para que la juez de la primera instancia analice y juzgue sus efectos en el caso bajo estudio, es decir que estamos frente a un problema de valoración de la prueba y no de revisión de los requisitos de admisión, siendo improcedente el argumento sostenido por el recurrente en este sentido. Así se decide.

    Capitulo II

    Dispositivo

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

    No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En el mismo día, siendo la 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 11407.

    MAM/DEH/mrp.-

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