Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. AP31-V-2007-000556

PARTE ACTORA: ARTILIA ROCCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 935.179 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dras. A.M.C. y B.Z.G., Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.631 y 7.974 respectivamente. Posteriormente G.M. N, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.861.

PARTE DEMANDADA: D.M.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.664.101 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B. y K.A.Y.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40,518, 63.275, 60.060, 105.148, Y 85.661 respectivamente. Posteriormente, Y.R.P. e I.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 86.832 y 110.298 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede en los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana ARTILIA ROCCO contra la ciudadana D.D.T..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de abril de 2.007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la compulsa

En fecha 04 de mayo de 2007, la Dra. B.Z. sustituyó poder que le fuera conferido por la accionante en la persona de G.M. N., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.861.

En fecha 08 de mayo del 2.008, se libro compulsa a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de mayo del 2.007, la representación judicial de la parte actora ratifico la solicitud de medida de secuestro contenida en el escrito libelar.

Por auto de fecha 10 de mayo del 2.007, el Tribunal instó a la parte actora a cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado despensas al alguacil para la práctica de la citación

En fecha 18 de mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el día 16 de mayo del 2.007 hizo entrega de la compulsa a la ciudadana D.T., quien se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.007, la representación judicial de la accionante solicitó la citación mediante boleta de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 22 de mayo del mismo año, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte actora ratificó medida de secuestro.

En fecha 30 de mayo de 2.007, el secretario del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de cumplir con la formalidad de notificación de la parte demandada, por cuanto no tuvo acceso al interior del edificio ROGOMISA.

En fecha 04 de junio del 2007 la ciudadana ARTILIA ROCCO otorgó poder a los ciudadanos: Dres. R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B. y K.A.Y.G., venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40,518, 63.275, 60.060, 105.148, y 85.661 respectivamente

El día 25 de junio de 2007 la aparte accionada dio contestación a la demanda, y en primer lugar alegó la tacha de falsedad e impugnó documentos y cuantía; Igualmente alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció documentos consignados por la parte demandada junto a su escrito de contestación.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la representación judicial de la parte demandada el mérito favorable de los documentos que acompañan al libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de junio de 2.008.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2.007 promovió el merito favorable de todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados en el expediente, así mismo, promovió el merito favorable de documentales consignadas; Igualmente promovió testigos, prueba de informes y formalizó la tacha de falsedad propuesta, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de julio de 2.007, con el resultado que se analizará más adelante; Asimismo, se abrió cuaderno de tacha, ordenándose agregar en copia certificada escrito de contestación de la demanda y escrito de formalización de la misma.

El día 09 de julio de 2.007 la representación judicial de la parte accionante hizo algunos señalamientos sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2007, por la parte accionada.

Así mismo impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los recibos producidos en original con la letra “A”, en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la demandada, igualmente insistió e impugnó y desconoció la copia simple del contrato de arrendamiento producido por la accionado junto con la contestación de la demanda. En fecha 09 de julio de 2.007, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CAMACARO C.C.D.C. Y MOROS R.L.R., con el resultado que más adelante se analizará.

En fecha 09 de julio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada señalando que se opone a los dichos y alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito de pruebas, y ratificó dichas pruebas en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, señaló que en la prueba promovida de ratificación de documentos en el capitulo IV, el Tribunal no indicó oportunidad para evacuarlas a todo evento apeló del referido auto, lo cual por auto de esa misma fecha fue proveído y subsanado los señalamientos hechos por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de julio de 2.007, el Tribunal ordenó agregar al cuaderno de tacha incidental escrito de contestación a la tacha y los recaudos.

En fecha 10 de julio del 2.007, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.R.G., J.J.D.M., igualmente, en esta misma fecha, se procedió al acto de ratificación de instrumento privado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaración del ciudadano J.J.D.M..

Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada consignó copias certificadas de recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento.

En fecha 11 de julio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación mediante boleta del ciudadano M.R.C..

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2.007, ambas partes a través de sus apoderados judiciales suspendieron el juicio por un lapso de cuarenta y dos (42) días continuos, que comenzaron a correr desde este mismo día inclusive, hasta el 20 de septiembre del 2.007 inclusive, lo cual fue concedido por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron el juicio por un lapso de (32)días continuos contados a partir de esta misma fecha inclusive hasta el día 22 de octubre de 2.007 inclusive, lo cual fue acordado por el tribunal en esta misma fecha.

El día 23 de octubre de 2.007 nuevamente ambas partes suspenden de mutuo acuerdo la causa por un lapso de (30) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive, hasta el 21 de noviembre del 2.007 inclusive, siendo acordado por el tribunal en esta misma fecha.

En fecha 26 de noviembre de 2.007, ambas partes de mutuo acuerdo y por escrito suspendieron la causa por un lapso de (71) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive, hasta el día 04 de febrero del año 2008.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.007, la Dra. B.D.S.J., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.007, la representación judicial de la parte demandada ratifico diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, relativa a la homologación de la suspensión del juicio realizada en esa fecha, lo cual este tribunal por auto razonado lo acordó.

El día 06 de febrero de 2.008, nuevamente de mutuo acuerdo y por escrito suspendieron la causa por un lapso de (30) días continuos, que comenzaron a partir de este mismo día inclusive, hasta el día 06 de marzo del 2.008 inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero del 2.008.

Ambas partes por escrito de fecha 10 de marzo de 2.008, suspendieron la causa de mutuo acuerdo por un lapso de (30) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive, hasta el día 08 de abril del 2008 inclusive, homologado por el Tribunal en fecha 13 de marzo del 2.008.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008,la representación judicial de la parte demandada sustituyó poder apud acta a la ciudadana Y.R.P., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.832.

Asimismo, en fecha 09 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada sustituyó poder apud acta en la ciudadana I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.298.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo, para ello observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que su representada convino en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.T., sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento No. 5-C, ubicado en el piso 5, del edificio ROGOMISA, Parroquia S.R., hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de diciembre de 1978, inscrito bajo el No. 20, folio 107, protocolo Primero, Tomo 2.

Que dicho apartamento fue entregado en perfecto estado de aseo (sin basura), en buen estado de mantenimiento de pintura, con pisos de mosaico y cemento, igual que todos los servicios sanitarios (baño, W. C), lavandero y fregadero, tal y como quedo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.

Sigue alegando, que dicho contrato en su cláusula primera estableció el plazo de duración de un año fijo, contado a partir del día 29 de enero de 1.979, por lo que éste concluiría el día 29 de enero de 1.980, asimismo, señala que la cláusula tercera del referido contrato establece el monto del canon de arrendamiento para esa época en la cantidad de (Bs. 2.500.00) mensuales, pagaderos en la oficina del arrendador el día último de cada mes, es decir por mes vencido.

Alega igualmente la accionante, que llegado el tiempo del término de la duración de contrato de arrendamiento, es decir, el día 29 de enero de 1.980, en virtud de la solicitud hecha por el arrendatario de renovar el contrato, aunado al hecho de que dicha inquilina, en ese primer año de relación arrendaticia cumplió cabalmente con sus obligaciones, decidió renovar el contrato de arrendamiento y consintió que éste continuara en posesión del inmueble manteniéndose las mismas condiciones establecidas en el contrato, así dicho contrato, a tiempo determinado fue renovándose año a año, convirtiéndose a tiempo indeterminado en virtud a la tacita reconducción.

Continua, señalando la accionante que luego de sucesivas prorrogas del contrato de arrendamiento, la arrendataria comenzó a realizar los pagos de cánones de arrendamiento con notoria irregularidad, impuntualidad, atraso y acumulación de meses vencidos, hasta dejar de pagar definitivamente el alquiler, a partir del mes de enero de 2.000 hasta marzo del 2.007, lo que hace un total de setenta y cinco (75) meses, señalando que inútiles las diligencias para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, se le oferto en venta el inmueble.

Por todos los señalamientos antes expuestos, demanda a la ciudadana D.M. DE TREVIÑO, ampliamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero. A la entrega del apartamento distinguido con el No. 5-C, piso 5, edificio Regomisa, situado de Sordo a Peláez, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, de manera inmediata y sin plazo alguno, libre de personas y de bienes que no formen parte del arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y a titulo de indemnización por daños y perjuicios la suma de (Bs. 217.500,00), cantidad ésta equivalente al monto de los cánones insolutos. TERCERO: En pagar la cantidad de (Bs. 2.500,00) mensuales hasta que se entregue definitivamente el inmueble, CUARTO: Las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, denuncio como punto previo la carga procesal de la parte actora de indicar y consignar el documento fundamental de la demanda junto con el libelo, de donde se derivaría inmediatamente el derecho deducido, por señalar la accionante que el contrato de arrendamiento del cual deriva su pretensión de desalojo fue suscrito en fecha 29 de enero de 1.979 por lo tanto la vigencia del contrato concluiría el 29 de enero de 1.980, siendo que el mismo se suscribió el 15 de enero de 1.984, por lo que mal puede alegar la actora que dicho contrato venció el 29 de enero de 1.980.

Por otro lado, la accionada propuso tacha de falsedad sobre el documento fundamental de la demandada, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 1.984, por presentar diversas alteraciones y agregados en su contenido manuscrito, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Asimismo, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil impugnó las copias simples correspondientes al supuesto documento de propiedad que acredita como dueña a la arrendataria del inmueble.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Por otro lado Impugnó, el monto de la cuantía, por ser ésta estimada en la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 217.500,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues es falso que el canon de arrendamiento sea de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) tal y como se evidencia de recibos de pago que cursan al cuaderno de medidas.

Alegó la demandada la prescripción de la acción de cobro de los supuestos atrasos de los cánones de arrendamiento conforme al artículo 1.980 del Código Civil, aquí demandados que tengan más de tres (3) años de la fecha de admisión de la demanda y por estar éstos pagados hasta la presente fecha.

III

PUNTO PREVIO

Planteados los términos de la controversia pasa esta juzgadora a a.c.p.p. la impugnación de la cuantía alegada en el capitulo IV de la contestación de la demanda, por la parte accionante, para lo cual se observa: Que analizadas las actas del presente expediente, se constató que no existe en autos documento alguno que acredite que las parte contratantes convinieran en aumentar el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 100.000,00), por lo que a criterio de esta sentenciadora quedó demostrado que el canon de arrendamiento pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre Artilia Rocco y la ciudadana D.D.T. es por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), ahora Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF 2,5) los cuales calculados desde el mes de enero de 2000 hasta marzo de 2007, hacen un total de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos (Bs.217.500,00) ahora Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 217,5), por concepto de ochenta y cuatro (84) meses de canon de arrendamiento reclamados como insolutos, y al haber sido estimada la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) ahora Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 4.500,oo) se ajusta al monto atribuido como competencia para este Juzgado de Municipio, así se declara.

Asimismo, la parte demandada en la contestación de la demanda alego la prescripción del pago de los pagos de cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la accionante conforme al artículo 1.980 del Código Civil. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el artículo 1.980 del Código Civil, establece:

”Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

Examinados como fueron los pagos reclamados como insolutos correspondientes a los meses de enero de 2000 hasta marzo de 2007, se constata que efectivamente, la admisión de la demanda fue realizada el día 30 de abril de 2007, por lo queda demostrado que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de enero a diciembre del año 2000, enero a diciembre del año 2001, enero a diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003 y enero a diciembre del año 2004, debieron ser reclamados por la actora antes de los tres años (3) siguientes a su vencimiento, cosa que de autos se evidencia, no hizo. Siendo así, este Tribunal declara la prescripción de los pagos correspondiente a los meses que van de enero a diciembre del año 2000, enero a diciembre del año 2001, enero a diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003 y enero a diciembre del año 2004. Así se declara.

Pasa esta juzgadora a resolver, el alegato de la accionada referido al incumplimiento por parte de la actora de la carga procesal de indicar y consignar el documento fundamental de la demanda con el libelo de donde se derivaría el derecho reclamado, puesto que la actora señala que el contrato de arrendamiento del que deriva la presente acción fue suscrito en fecha 29 de enero de 1.979, y que concluiría el 29 de enero de 1.980, pero que del mismo se evidencia que se suscribió en fecha 15 de enero de 1.984, por lo que no puede argüir la accionante que venció el 29 de enero de 1.980, es decir (4) años después, en tal sentido visto el incumplimiento de la carga procesal conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción. Al respecto se observa, si bien el contrato fue suscrito en fecha 15 de enero de 1984, en la cláusula cuarta se estipuló que el mismo comenzaría a regir en fecha 29 de enero de 1979, condición ésta que acepto la arrendataria al suscribir dicho contrato, el cual fue consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, por lo que el alegato de la parte demandada referido a que la parte actora no cumplió con su carga procesal de indicar y consignar el documento fundamental de su pretensión, no puede, ni debe prosperar. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

IV

MOTIVA

Conforme a lo expuesto y en atención a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó sentado:

“El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual ha sido constante y reiterada y por ende, es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas consignadas por las partes, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda consignó original de instrumento privado suscrito en fecha 15 de enero de 1984, entre la ciudadana Artilia Rocco, en carácter de arrendadora y la ciudadana D.d.T., en carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto se observa, que dicho contrato si bien fue tachado de falso por la parte demandada, dicha incidencia de Tacha fue declarada sin lugar por este Juzgado, mediante sentencia de esta misma fecha la cual cursa en las actas del cuaderno correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno todo lo allí estipulado, surtiendo valor probatorio conforme lo prevé el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no desconocieron sus firmas ni nunca negaron la suscripción del mismo, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio y los términos allí establecidos, así se declara.

Consignó también, en copia simple copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1.978, bajo el No. 20, folio 107, protocolo primero tomo 2, mediante el cual E.H. da en venta a la ciudadana Artilia Rocco el inmueble objeto de la presente acción. Al respecto se observa que si bien dicho instrumento fue impugnado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda en virtud que fue consignado en copia simple y haber sido consignado por la parte actora en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo debe ser desechado del presente proceso por impertinentes por cuanto aquí no se discute la propiedad, sino la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio, anteriormente declarada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, consignó junto a su escrito de contestación copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.L.B.B. en carácter de arrendadora y la ciudadana D.D.T., en carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicho instrumento a pesar de haber sido impugnado y desconocido por la accionante por no emanar de ella, ni de persona alguna autorizada para suscribir contratos en su nombre, el mismo debe desecharse del proceso por tratarse de un instrumento privado presentado en copia simple, toda vez que los únicos documentos que pueden producirse en copia son los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copia simple del expediente de consignaciones No. 2007-0335, formulado por la ciudadana D.M.d.T. a favor de la ciudadana Artilia Rocco ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado por la parte accionante, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado de su contenido que la ciudadana D.T. realizó el pago de los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, en fecha 6 de marzo de 2007,de lo cual se evidencia que el pago del mes de enero de ese año lo realizó de manera extemporánea por tardía, contraviniendo lo establecido en el contrato accionado.

Igualmente promovió la accionada copia simple de la comunicación de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana ARTILIA ROCCO, dirigida a la Administradora Cáceres, en la cual comunica que es la propietaria de los apartamentos 5-C, 5-D, 7C, y 8D, ubicados en el edificio Rogomisa, ubicado en la esquina de Sordo a Peláez, Parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas. Observa quien aquí sentencia, que dicha comunicación debe desecharse del proceso por tratarse de un instrumento privado presentado en copia simple, toda vez que los únicos documentos que pueden producirse en copia son los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la oportunidad de las pruebas promovió veinte (20) recibos de pago emitidos según alega la parte promovente por la ciudadana M.d.L.B., en su condición de arrendadora del inmueble objeto de juicio, por concepto de cánones de arrendamiento. Al respecto observa esta sentenciadora, que dichos recibos fueron impugnados y desconocidos por no emanar de la ciudadana ARTILIA ROCCO ni de persona natural o jurídica por ella autorizada para recibir dichos pagos de arrendamiento y en virtud de no estar suscritos por la ciudadana ARTILIA ROCCO, por lo que no le son oponibles, se desechan como medio probatorio en el presente juicio. Así se declara.

Así mismo consignó un ejemplar de la gaceta oficial No. 3.200 de fecha 09 de junio de 1.983, en la cual se declara venezolana por naturalización a la ciudadana D.D.T., a fin de demostrar que para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.L.B., era colombiana, con C.I. 81.368.311, y en el segundo contrato aparece con C.I. N°. 11.664.101 venezolana. Al respecto se observa que dicho instrumento debe desecharse del proceso por cuanto dicho alegato no tiene relevancia alguna ni modifica de modo alguno el contenido del contrato suscrito entre las partes, Así se declara.

Promovió igualmente, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.R.C., portador de la Cédula de Identidad No.770.746 y el ciudadano J.J.D.M., portador de la Cédula de Identidad No. 81.341.986, por el apartamento No. 8-D, Pen Hause, situado en el edificio Rogomisa, esquina de Sordo a Peláez, a objeto de demostrar que el ciudadano M.R.C. es uno de los administradores de los apartamentos donde vive su cliente D.D.T. alquilada, ya que funge como arrendador en uno de los apartamentos del cual es propietaria Artilia Rocco. Observa, quien aquí sentencia que dicho contrato aún cuando fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede ser valorado por no ser éste un medio probatorio de la relación arrendaticia discutida en este juicio por cuanto las partes que lo suscriben son terceros distintos a los que sostienen el presente juicio y mucho menos trata del inmueble objeto de la presente litis desechándose por impertinente. Así se declara.

Igualmente copia simple de la comunicación emitida en fecha 07 de octubre de 1.997 por el ciudadano M.R.C., a la Junta de Condominio del Edificio Rogomisa, en la cual le notifica a dicha junta que los representantes de los apartamentos 5C, 5D, 7D, 8D, están autorizados para asistir con voz y voto a las reuniones convocadas por esa junta de condominio, al respecto se observa que dicha misiva constituye un documento privado presentado en copia simple el cual debe ser desechado del proceso por no ser de los documentos que pueden ser presentados en copia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se declara.

Por otro lado, promovió las testimóniales de los ciudadanos: C.D.C.C.C., L.M.R., E.R.G., J.J.D.M., S.R.C. y M.R.C., a fin de demostrar que los (4) primeros testigos son inquilinos de los apartamentos propiedad de la parte actora y que le han venido cancelando cánones de arrendamiento alternativamente a los dos últimos testigos. Igualmente su representada los ha venido realizando y, que los señores M.R.C. y S.R.C. son representantes administradores de los apartamentos que en propiedad tiene la señora Artilia Rocco. Ahora bien se observa que de los testigos promovidos solo se evacuaron C.D.C.C.C., L.M.R., E.R.G., J.J.D.M..

Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos C.D.C.C.C., L.M.R., E.R.G., J.J.D.M.. Se observa, que quedaron contestes en afirmar: 1-) Que viven en el edificio Rogomisa, 2-) Que conocen a la ciudadana D.D.T. y que ésta ocupa el apartamento No. 5-C, del piso 5, del edificio rogomisa, 3-) Que los ciudadano M.R.C. Y S.R.C., nunca mostraron documento alguno que los señalara como administradores de los inmuebles por ellos ocupados, 4-) Que son inquilinos en los apartamentos que ocupan en el edificio Rogomisa. 5-) Que no saben porque los ciudadanos M.R.C. y S.R.C. se negaron a recibir los pagos del canon de arrendamiento. 6-) Que desde que se mudaron hace algunos años le pagaban el alquiler a los ciudadanos: M.R.C. y S.R.C.. 7) Que actualmente pagan los cánones de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones a nombre de la señora ARTILIA ROCCO. De dichas declaraciones se evidencia que no se demostró la cualidad de administradores a quienes la parte demandada señala como tal, y a quien supuestamente pagó los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora. Así se declara.

Promovió igualmente, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano J.J.D.M., cédula de identidad No. 15.169.250, a los fines de ratificar en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano M.R.C., actuando como arrendador. Observa esta sentenciadora que el supuesto contrato que se pretendía ratificar ya fue analizado anteriormente y el mismo fue desechado del proceso, por lo que en nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se declara.

Igualmente promovió prueba de informes, consistentes en solicitud de información al Banco Mercantil, Banco Universal, sobre si reposan en sus archivos cuenta de Ahorro identificada con el No. 0091127564, a nombre del ciudadano S.R.C., y remitir relación de movimientos bancarios referido a la mencionada cuenta de ahorros, donde refleje depósitos efectuados desde enero de 2000 hasta diciembre de 2006. Observa quien aquí sentencia, que dicha prueba se desecha por impertinente, toda vez que no aporta nada al fondo de la controversia pues la información requerida corresponde a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se declara.

Igualmente promovió, copia fotostática de cuarenta y tres (43) recibos depósitos bancarios y treinta y nueve (39) recibos de pago de cánones de arrendamiento corresponden a los meses de enero de 2000 hasta marzo de 2007. Al respecto se observa que si bien dichos recibos fueron impugnados por la parte actora señalando que no están suscritos por persona autorizada para recibir pagos en forma alguna, los mismos deben desecharse del proceso por tratarse de un instrumento privado presentado en copia simple, toda vez que los únicos documentos que pueden producirse en copia son los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien pasa esta sentenciadora a analizar los alegatos y las pruebas estudiadas para lo cual observa:

El articulo 1.354 del Código Civil, coincide con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en establecer que quien desee resultar victorioso en una contienda judicial, como demandante, debe demostrar la existencia de la obligación que pide cumplir, mientras que quien pretenda como demandado vencer en el proceso, debe demostrar haber sido liberado de la obligación mediante el pago o algún otro hecho extintivo.

En el caso bajo estudio la demandante exigió el cumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción.

La existencia del contrato no solo no fue rechazada por la demandada, sino que además contó, para quedar demostrado con la incorporación por parte de la actora de dicho instrumento acompañado al libelo de demanda, siendo un instrumento privado, debidamente suscrito por las partes operantes del presente juicio facultadas legalmente para dar fé de sus actos y de sus obligaciones, el cual quedó reconocido en su contenido impreso y firma y del que se desprenden la obligación de pago de la parte demandada, siendo esta la carga probatoria de la parte actora.

Por su parte, la demandada no trajo a los autos del presente expediente nada que desvirtuara lo alegado por la accionante y por las razones previamente valoradas, su defensa debe sucumbir ante la pretensión actora como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora pretende el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a diciembre del año 2000, enero a diciembre del año 2001, enero a diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003 y enero a diciembre del año 2004, los cuales fueron declarados prescritos en el punto previo de este fallo, razón por la cual, ésta pretensión no pude prosperar en derecho, Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por DESALOJO, incoara la ciudadana ARTILIA ROCCO contra la ciudadana D.D.T., ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-C, ubicado en el piso 5 del edificio Rogomisa, situado en las esquinas de Sordo a Peláez, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente libre de personas y de los bienes que no forman parte del arrendamiento, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) actuales Sesenta Bolívares Fuertes (BsF 60,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a diciembre de 2005 y enero a diciembre de 2006, a razón de

Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), ahora Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF 2,5).

CUARTO

Se insta a la parte accionante a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento causados desde marzo de 2007, hasta la fecha en que la presente decisión se declare definitivamente firme, ambos inclusive, a razón de Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF 2,5), cada uno.

SEXTO

A tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SM

EXP. Nº AP31-V-2007-000556

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