Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00818-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-R-2008-000026

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana ARTILIA ROCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-935.179.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas B.Z. y G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.974 Y 31.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana, D.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano, T.R.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.980.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-0065 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.17 p2).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.18 p2).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.19 p2).

En fecha 30 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.20 al 38 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2007, por la abogada B.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7974, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARTILIA ROCCO, contra la ciudadana D.D.T., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 22 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial Admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f.24 p1).

Cumplida la fase de citación de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2007, compareció la ciudadana D.M.D.T., quien se dio por citada del juicio incoado en su contra, en el mismo acto confirió poder apud acta en la persona de los ciudadano R.O.P.. R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B. y K.A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148 y 85.661 respectivamente. (f.39 al 40 p1).

En fecha 25 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de la demanda. (f.41 al 58 p1).

Diligencia de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, impugnó los documentos consignados por la representación demandada junto con el escrito de contestación a la demanda. (f.59 p1).

En fecha 28 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto dictado en fecha 28 de junio de 2008. (f.60 al 71 p1).

En fecha 02 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el día 03 del mismo mes y año.(f.72 al 97 p1).

En fecha 09 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito impugnación de las pruebas de la parte demandada. (f.100 al 101 p1).

En fecha 09 de julio de 2007, tuvo lugar los actos de declaración de los ciudadanos CAMACARO C.C.D.C. y L.M.R.. (f.102 al 109 p1).

En fecha 10 de julio de 2007, tuvo lugar los actos de declaración de los ciudadanos E.R.G., J.J.D.M., en la misma fecha se llevo a cabo el acto de ratificación de instrumento privado. (f.115 al 125 p1).

Diligencia de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó constante de trece (13) folios útiles contentivos de copias certificadas de los recibos de pago realizados por su mandante correspondientes a los cánones de arrendamiento.(f.125 al 168 p1).

En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal dejó constancia que siendo lugar para llevar a cabo la declaración del testigo M.R.C., el mismo no compareció. (f.173 p1).

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, la Juez Bella Dayana Sevilla, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.257 p1).

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. (f.279 al 280 p1).

Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 21 de octubre de 2008. (f.288 p1).

Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de fecha 17 de noviembre de 2008 y ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.(f.324 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juez César Mata Rengifo, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.326 al 327 p1).

En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea declarada sin lugar la apelación de fecha 17 de noviembre de 2008 acompañado de anexos. (f.329 al 332 p1).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia siendo la ultima de ellas de fecha 28 de julio de 2010.(f.351 al 355 p1).

Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó sea dictada sentencia.(f.357 p1).

Diligencias de fecha 11 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. (f.359 al 361 p1).

Diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual la cual la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó sea dictada sentencia.(f.363 p1).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que consta de contrato de arrendamiento, que su representada en su carácter de “arrendador”, convino en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.T. antes identificada, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 5-C, ubicado en el piso 5, del edificio ROGOMISA, Parroquia S.R., hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medias y linderos se encuentran ampliamente identificados en autos.

2- Que el apartamento arrendado fue entregado al Arrendatario en perfecto estado de aseo (sin basura), con su pintura, empapelado de paredes y cielorrasos en buen estado, pisos de mosaicos y cemento, igual que todos los servicios sanitarios (baño, W.C, lavandero y fregadero), tal como se evidencia de la cláusula tercera del contrato.

3- Que en la cláusula primera del contrato establecieron que el plazo de duración del mismo por un término de un (01) año.

4- Que dicho contrato comenzaría a regir a partir del día 29 de enero de 1979, por lo que la vigencia concluiría el 29 de enero de 1980, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.

5- Que en la cláusula tercera las partes estipularon el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL QUNIIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00)mensuales, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas el día último de cada mes, en la oficina del Arrendador.

6- Que en la cláusula décima las partes convinieron en que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de dicho contrato por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a proceder judicialmente para pedir la rescisión del contrato, señalando que sería por parte del arrendatario los daños y perjuicios que del incumplimiento resultare.

7- Que llegado el tiempo del término de duración del contrato de arrendamiento acaecido el día 29 de enero de 1980 y en virtud de la solicitud realizada por el arrendatario al arrendador de renovar el contrato, aunado al hecho de que dicha inquilina había cumplido cabalmente con su obligación el arrendador consintió en que esta continuara en posesión del inmueble, renovándose años tras años, pasando de ser un contrato a tiempo determinado por uno sin determinación en el tiempo.

8- Que desde el año 2000, dicha inquilina se encuentra en estado de insolvencia, ya que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006 y de enero a marzo del año 2007, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), cada mensualidad, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.217.500,00).

9- Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.660, 1.614, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Alegó el incumplimiento de la carga procesal por parte de la actora, en cuanto a la falta de consignación del documento fundamental de la demanda.

2- Promovió la Tacha de Falsedad de documento privado, constituido por el contrato de arrendamiento objeto de estudio.

3- Rechazaron, contradijeron y negaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

4- Impugnaron la cuantía de la demanda.

5- Alegaron la prescripción de los cánones de arrendamientos declarados como insolutos.

6- Alegan, que su representada se encuentra en estado de solvencia, que desde el año 2000 ha pagado sobre alquiler por el orden de sesenta mil bolívares mensuales (Bs.60.000,00), ahora sesenta bolívares (Bs. 60,00),correspondiente al año 2000 y los primeros dos meses del año 2001 y luego por la suma de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,00), ahora cien bolívares (Bs.100,00).

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Marcado “A” COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE del PODER otorgado por la ciudadana, ARTILIA ROCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-935.179, a las ciudadanas, A.M.C. y B.Z., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 763 y 7974 respectivamente, autenticado en fecha 05 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado “B”, Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito en fecha 15 de enero de 1984, entre las ciudadanas ARTILIA ROCCO y D.D.T., sobre un inmueble ubicado en S.R.E.R., Apartamento Nº 5-C, Piso Nº 5. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana ARTILIA ROCCO y la ciudadana D.D.T., lo cual generó entre ambos obligaciones recíprocas, la de la primera pagar mensualmente el canon de arrendamiento a la arrendadora y la del último de las mencionados la de mantener en el goce de la cosa a la arrendataria. Así se establece.

• Marcado “C”, copia fotostática simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1978, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), bajo el Nº 20, Folio 107, Protocolo Primero, Tomo 2. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovieron e hicieron valer el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa a los autos Marcado “B” anexo al libelo de demanda. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• Promovieron Copia Certificada, de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado en fecha 14c de diciembre de 1978, por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 20, Tomo 2adc, Protocolo 1º Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.

• En fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostáticas simples constante de sentencias dictadas en fecha 23 de marzo y 27 de mayo de 2009, emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes Nº 005739 y 006338 respectivamente (f.333 al 349 p1). Quien aquí decide le niega valor probatorio por cuanto las mismas no fueron expresamente aceptadas por la contraparte. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Marcado “A”, Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito en fecha 29 de enero de 1979, entre las ciudadanas M.D.L.B.B. y D.D.T., sobre un inmueble ubicado en S.R.E.R., Apartamento Nº 5-C, Piso Nº 5. Este Tribunal le niega valor probatorio a dicho documento contractual, por cuanto nada ayuda a la resolución del presente juicio, en virtud que la parte arrendadora nada tiene que ver con el juicio que aquí se ventila, objeto por el cual se desecha. Así se establece.

• Marcado “ B”, Legajo de copias provenientes del Juzgado Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 2007-0335, Beneficiario: ARTILIA ROCCO, Consignatario: D.M.D.T., Fecha de consignación 06 de marzo de 2007. Esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “C”, Copia Fotostática Simple de Carta Misiva, suscrita por la ciudadana ARTILIA ROCCO, dirigida a la ADMINISTRADORA CÁCERES, de fecha 04 de junio de 2007. Con respecto a estos medios de prueba, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2004, en el expediente Nº 2000-001004, la cual hace referencia a la oportunidad procesal para promover instrumento privado simple, que establece:

…La Sala observa:

De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

Al respecto, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

(Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107)…”

En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es acogido por éste Tribunal, quien aquí decide niega valor probatorio a dicho instrumento, en virtud, de haber sido consignados junto al escrito de contestación de la demanda, y no en la oportunidad procesal para ello. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovieron el Mérito Favorable de todos y cada uno de los hechos y argumentos explanados en el expediente. Esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Marcado “A”, ORIGINAL DE RECIBOS, contentivos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los años 1970 y 1980. en virtud que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la contraparte, es por lo que se desechan del juicio. Así se establece.

• Marcada “B”, Original de Gaceta Oficial Nº 3.200, de fecha 09 de junio de 1983. en cuanto a esta documental quien aquí sentencia le niega todo valor probatorio por cuanto lo que dicha parte trata de demostrar no forma del tema decidenum, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.

• Marcado “C”, copia fotostática simple, de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano M.R.C. y el ciudadano J.J.D.M., Este Tribunal le niega valor probatorio a dicho documento contractual, por cuanto nada ayuda a la resolución del presente juicio, en virtud que la parte arrendadora nada tiene que ver con el juicio que aquí se ventila, objeto por el cual se desecha, aunado al hecho que la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial por los ciudadanos M.R.C. y J.J.D.M.. Así se establece.

• Marcado “D”, Copia Fotostática Simple de CARTA MISIVA, suscrita por el ciudadano M.R.C., dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ROGOMISA. Esta Juzgadora le niega valor probatorio en virtud que la misma debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovieron las TESTIMONIALES de los ciudadanos C.D.C.C.C., L.M.R., E.R.G., J.J.D.M., S.R.C., M.R.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.334.339, V-6.162.285, V-15.169.250, V-15.169.250, V-16.331, 770.746.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos S.R.C., M.R.C., antes identificados de autos se desprende que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por el Tribunal de la causa, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

- En fecha 09 de julio de 2007, tuvo lugar la declaración de la ciudadana CAMACARO C.C.D.C. antes identificada, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo vive la ciudadana D.M.D.T. (Sic)., en el apartamento 5-C del Edificio Rogomisa?. CONTESTÓ: Si veintiocho años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si puede indicar el nombre del edificio y el apartamento donde vive la ciudadana antes mencionada? CONTESTÓ: Si el edificio Rogomisa, Piso 5-C, o sea el apartamento 5C…”

En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con que persona tiene firmado el contrato de arrendamiento por el apartamento que ocupa en el Edificio Rogomisa? CONTESTO: por M.R.C., como lo repito supuestamente era apoderado de la señora ARTILIA ROCCO, es mas según el, ella era su cuñada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a nombre de quien esta depositando los cánones de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones? CONTESTÓ: A nombre de la señora ARTILIA ROCCO…”

- En fecha 09 de julio de 2007, tuvo lugar la declaración del ciudadano L.M.R. antes identificado, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana D.M.D.T. (Sic)., CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar la dirección exacta donde vive la ciudadana D.M.D.T. (Sic)?. CONTESTÓ: Si, Avenida este 16, esquina de Sordo a Peláez, edificio Rogomisa, Piso 5, apartamento 5C, Parroquia S.R.…”

En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su propio dicho en que Tribunal esta realizando los pagos por concepto de alquiler y a nombre de quien realiza dichos pagos? CONTESTÓ: en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en Sabana Grande, entre la Solano y la Avenida Libertador a la ciudadana ARTILIA ROCCO, en calidad de propietaria de los inmuebles que estamos ocupando todos los vecinos…”

- En fecha 10 de julio de 2007, tuvo lugar la declaración del ciudadano E.R.G. antes identificado, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde vive la mencionada ciudadana? CONTESTÓ: Si el mismo edificio, piso 5, apartamento 5C, avenida este 16, Esquina de Sordo a Peláez, edificio Rogomisa, Parroquia S.R.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo vive la ciudadana D.M.D.T. (Sic), en el mencionado edificio? CONTESTÓ: Si la conozco hace 24 años…”

En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a nombre de quien deposita Usted, en el Tribunal de Municipio y que Tribunal es este? CONTESTÓ: Nosotros depositamos en el Tribunal que queda en Sabana Grande a nombre de la supuesta propietaria ARTILIA ROCCO…”

- En fecha 10 de julio de 2007, tuvo lugar la declaración del ciudadano J.J.D.M. antes identificado, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde vive la mencionada ciudadana? CONTESTÓ: Edificio Rogomisa, piso 6 o 7, la conozco de dos pisos de abajo somos vecinos, la conozco hace como 24 años, 6 o 5 no, le presto mucho cuidado a los pisos cuando bajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la señora D.M.D.T. (Sic), es inquilina en unos de los apartamentos del Edificio Rogomisa? CONTESTÓ: Si es inquilina, me equivoqué de número del piso pero si es…”

En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo a nombre de que persona según su dicho deposita los cánones de arrendamiento del apartamento que habita como inquilino en el edificio Rogomisa? CONTESTÓ: Los deposito en el Tribunal de inquilinato a nombre de la señora ARTILIA ROCCO, por que me llegaron a mi casa unas supuestas abogadas con unos papeles que decían que ese apartamento pertenece o pertenecía a la señora ARTILIA ROCCO, por eso es la confusión que tengo si es de Mauricio o del hermano o de la señora Rocco…”

A los fines de valorar las testimoniales antes señaladas, este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

Así las cosas, de los autos se evidencia que dichas testimoniales, no fueron tachadas por la contra parte, con relación a los testigos antes mencionados, se evidencia, que no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de los testigo parecen haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos J.J.D.M. y M.R.C., titulares de la cedula de identidad Nº V-15.169.250 y V-770.746 respectivamente, a los fines de ratificar instrumento privado conforme a los pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 10 de julio de 2007, tuvo lugar la declaración del ciudadana J.J.D.M. a los fines de la ratificación de instrumento privado, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el contenido y firma del documento que se le pone de manifiesto? CONTESTÓ: Si reconozco el contenido y la firma es la mía. Este es el segundo contrato falta el contrato del año 1981, creo si no me equivoco…”

A los fines de valorar la testimonial antes señalada, este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

Así las cosas, de los autos se evidencia que dichas testimoniales, no fueron tachadas por la parte demandada, con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de los testigos parecen haber dicho la verdad de los hechos objetos del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la Testimonial del ciudadano M.R.C., antes identificado de autos se desprende que no consta en autos tal declaración, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

• Promovieron la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ubicado en su sede principal en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe: Primero: Si en sus archivos y sistemas reposan registros de una cuenta de ahorros identificada con el Nº 00911275664, a nombre del ciudadano S.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.331. Segundo: se sirva remitir al Tribunal una relación de movimientos bancarios relacionados con la referida cuenta de ahorros en donde se reflejan todos y cada uno de los depósitos efectuados desde enero de 2000 hasta diciembre de 2006. De autos se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue recibido por el Tribunal de la causa, acuse de recibo proveniente del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, suscrito por el ciudadano P.R.O., en su condición de Gerente Legal de Asesoría, de fecha 15 de agosto de 2007, a través del cual procedieron a dar respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal y de lo cual se evidencia que el ciudadano R.C.S., es titular de una cuenta de ahorros signada con el Nº 0091-12756-4, y los movimientos de la mencionada cuenta desde el 01 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2007. Esta Juzgadora le niega valor probatorio en virtud que dicha información nada ayuda a la resolución del presente juicio, motivo por el cual se desecha del juicio. Así se establece.

• En fecha 10 de julio de 2007, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, consignó 43 folios útiles constante de legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.125 al 168 p1). Esta Juzgadora admite dichos instrumentos y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó ORIGINAL DE GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Ordinaria Nº 00214, de fecha 20 de agosto de 2007 (f. 290 al 321 p1). Este Tribunal el otorga valor probatorio conforme a los artículos 435, 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO I

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL POR PARTE DE LA ACTORA

Alega la representación demandada, el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora, de indicar y consignar el documento fundamental de la demanda junto al libelo de demanda, de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda. Por lo que quien aquí suscribe pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora, trajo a autos original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas ARTILIA ROCCO y D.D.T., de fecha 15 de enero de 1984, el cual comenzaría a regir el día 29 de enero de 1979, de acuerdo a la cláusula Cuarta del contrato en cuestión, condiciones estas aceptadas por ambas partes al momento de suscribir voluntariamente el referido contrato de arrendamiento, por lo que mal podría dicha parte alegar la inadmisibilidad de la demanda a sabiendas que el contrato que reposa en los autos, establecería la fecha de inicio de la obligación contractual pactada entre ambas partes, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De autos se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda impugnó la cuantía de la demanda en los terminos siguientes:

….Impugnamos la estimación de la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada en la suma de Doscientos Diez y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.217.500.000,00), todo esto a tenor de los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es falso que el canon de arrendamiento para el apartamento el cual ocupa nuestra representada sea actualmente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), tal y como se evidencia de sendos recibos de pago que cursan en el cuaderno de medidas del presente expediente en los que se prueba que el cánon actualmente es superior y por ende debe ser distinta y mayor la cuantía del presente proceso…

Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…

De una revisión de las actas que conforman el expediente no consta en autos, que las partes convinieran en aumentar el canon de arrendamiento del bien inmueble objeto del juicio, por una cantidad superior a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00), cantidad ésta pactada en el contrato de arrendamiento bajo estudio, los cuales calculados desde el año 2000 hasta el mes de marzo de 2007, dan un total de ochenta y cuatro (84) meses reclamados como insolutos, que hacen un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), considerando quien aquí suscribe, que la estimación realizada por la representación actora, se encuentra dentro de los parámetros solicitados por la Ley, siendo la suma de ésta en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), estando dicho monto dentro de los cantidades atribuidas a los Tribunales de Municipio a los fines de su competencia, y en virtud que la representación demandada no logró sustentar sus dichos en cuanto a que la estimación de la demanda debe ascender a la fijada por el apoderado actor en virtud de ser el canon fijado entre las parte mas alto y no el que consta en autos, es por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE tal solicitud, y así se hará saber en la dispositiva del fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

La parte demandada en su oportunidad, alegó la prescripción de la acción, con relación a los cánones de arrendamiento y, a tales efectos tenemos:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

La prescripción, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción, no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Existen dos tipos de prescripciones, la Prescripción Extintiva: que es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él y, la Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una prescripción extintiva o también llamada liberatoria, la cual podríamos definir de la siguiente forma: La Prescripción Extintiva es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Para que opere debe darse alguno de los elementos fundamentales los cuales son: primero: el transcurso del tiempo, segundo: la inacción del titular del derecho y, tercero: que sea invocado por la parte interesada. Podría considerarse como un castigo que hace el legislador por la ineficiencia del titular al reclamar el derecho que le corresponde.

Por su parte el artículo 1980 del Código Civil, reza lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos

.

Ahora bien, opuso la apoderada judicial de la parte demandada la prescripción extintiva, la cual se pudo comprobar de pleno derecho sobre determinados cánones de arrendamiento reclamados como incumplidos por la parte actora; la parte demandada solicitó, que sea desechado el pedimento de cumplimiento de las obligaciones, reclamadas por el actor, la misma indicó lo siguiente: “…aunque alegamos que nuestra representada a pagado todos los cánones de alquiler hasta la presente fecha, a todo evento a tenor de lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, alegamos la prescripción de la acción de cobro de los supuestos atrasos de los cánones de arrendamiento aquí demandados que tengan mas de tres (03) años de la fecha de admisión de presente demanda por lo que declaramos sea declarada sin lugar la demanda de estos cánones cuya acción está caduca …”

Esta Juzgadora para resolver observa:

La parte demandada, en su escrito de contestación solicitó se declarara conforme al artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción de las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas es decir aquellos que van desde el año 2000, hasta el mes de febrero del año 2007. La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habían transcurrido más de tres (3) años, sin que el demandante, reclamara el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, que van de enero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003 y de enero a diciembre del año 2004, con ocasión del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por lo tanto, quien aquí decide, observa que ha operado la Prescripción de los pagos insolutos por cánones de arrendamiento, por lo que se considera PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada y en virtud de ello se declaran prescritos los cánones de arrendamientos de las fechas antes indicadas. Así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Artículo 1.133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”.

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta alzada explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida al Desalojo de un bien inmueble constituido por el apartamento Nº 5-C, ubicado en el piso 5, del edificio ROGOMISA, Parroquia S.R., hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en autos, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Folio 107, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual alega la representación actora, que el mismo comenzaría regir el día 29 de enero de 1979, y que fue dado en arrendamiento a través de contrato privado, a la ciudadana D.D.T. antes identificada, por un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), que el arrendatario se comprometía a pagar por mensualidades vencidas el día último de cada mes.

Arguye la representación actora, que el arrendamiento concluiría el 29 de enero de 1980, pero que en virtud del cumplimiento cabal pro parte de la ciudadana D.D.T., así como su solicitud de renovación del contrato el mismo se fue renovando año tras año, convirtiéndose por tal motivo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, asimismo alega que luego de las sucesivas prórrogas la arrendataria comenzó a realizar de forma irregular el pago de los cánones de arrendamiento, hasta dejar de pagar el mismo de forma definitiva, encontrándose en estado de insolvencia desde el mes de enero de 2000, hasta el mes de marzo de 2007.

Ahora bien, alega la representación demanda, que se encuentra en estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato, tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella y, únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

Las partes se presentan ante el Juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez, le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa, debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio, surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

De la circunstancia que del artículo que apuntamos, se ordena al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es decir, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras.

Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Es menester explanar lo fijado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

. (Cursivas de este Tribunal).

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminados, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado, suscrito con la ciudadana D.D.T. antes identificada, al cual este Tribunal en la oportunidad correspondiente, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

Ahora bien, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación, la doctrina y la jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo que no consta en autos.

En virtud de ello debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

. (Negritas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, se juzga ante los hechos alegados por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos y se tiene que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes. Así se establece.

En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la ciudadana DIOCELIS DE TREVIÑO antes identificada, desaloje el inmueble con base en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO que dio origen a este p.A. se decide.

Como corolario de lo anterior Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 5-C, ubicado en el piso 5, del edificio ROGOMISA, Parroquia S.R., hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en autos.

Asimismo se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de enero a diciembre de 2005 y enero a diciembre de del año 2006, a razón de DOS MIL QUNIIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), ahora DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.5).

De igual forma, se autoriza a la parte demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuada por la ciudadana D.D.T., a favor de la ciudadana ARTILIA ROCCO, conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento causados desde marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de DOS MIL QUNIIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), ahora DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.5).

Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de los honorarios profesionales, Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

.

En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 16 de enero del 2008, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, se MODIFICA el fallo apelado únicamente en relación a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los honorarios profesionales y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-VI-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por la representación judicial de la ciudadana D.D.T. plenamente identificados en esta decisión, contra la Sentencia, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta del documento fundamental de la misma alegada por la representación demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

PROCEDENTE la prescripción de la acción, con relación a los cánones de arrendamiento, alegada por la representación judicial de la parte demandada, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, y de enero a diciembre del año 2004.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ARTILIA ROCCO, contra la ciudadana D.D.T., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEXTO

Se MODIFICA el fallo apelado únicamente en relación a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los honorarios profesionales.

SÉPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 5-C, ubicado en el piso 5, del edificio ROGOMISA, Parroquia S.R., hoy denominado Municipio Libertador del Distrito Capital.

OCTAVO

se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de enero a diciembre de 2005 y enero a diciembre de del año 2006, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), ahora DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.5).

NOVENO

Se autoriza a la parte demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuada por la ciudadana D.D.T., a favor de la ciudadana ARTILIA ROCCO, conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

DÉCIMO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento causados desde marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), ahora DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.5).

DÉCIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los honorarios profesionales realizada por la representación actora.

DÉCIMO SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

DÉCIMO TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 12 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

Exp. Nro.: 00818-12

Exp. Antiguo: AH18-R-2008-000006

MMC/ADR/09.-

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