Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE No. 2006-0000133

PARTE DEMANDANTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, la última reforma se encuentra inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 27-A-Sdo, y de fecha 20 de febrero de 2006.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.V., L.F.B., J.F.O., R.D.F., J.I., E.C.P., L.C. GALLEGOS BARRETO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J.E. y A.J.P.M. abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.182.426, V-9.842.704, V-5.220.978, V-6.334.697, V-10.799.882, V- 11.697.928, V- 13.286.851, V-14. 107.691, V- 11.679.928, V- 14.383.675 y V- 5.220.985, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.693, 59.922, 54.002, 58.678, 93.494, 96.641, 99.395, 89.269, 96.641, 102.549 y 25.104, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Motonave “ARTISGRACHT” de bandera holandesa, Nº de IMO 8811936, tipo “BULK CARRIER”, con un tonelaje bruto internacional de 4.160 toneladas, 129,60 metros de eslora y 18,90 metros de manga y su capitán ciudadano STEPPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte Nº NK50192260.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.C.S.P., J.P., J.P.M. y R.B.U., abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cinco primeros y los dos últimos en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.167.762, V.- 9.881.318, V.- 10.718.642, V.- 12.743.340, V.- 8.755.594, V.- 11.025.663 y V.- 9.881.318, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793, 54.065 y 49.220, también respectivamente

MOTIVO: Cuestiones Previas.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), presentó por ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares contra la motonave ARTISGRACHT y el ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN (CAPITAN). De igual manera, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre la motonave antes mencionada. En la misma fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación de los codemandados y se decretó la medida de embargo preventivo.

El día once (11) de agosto de 2006, el abogado I.D.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual consignó fianza bancaria, a los fines de levantar la medida de embargo preventivo.

En la misma fecha once (11) de agosto de 2008, este Tribunal suspendió la medida de embargo preventivo sobre el buque ARTISGRACHT, decretada el veintisiete (27) de julio de 2006.

En fecha trece (13) de octubre de 2006, el abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que hizo oposición de cuestiones previas de la falta de jurisdicción del Juez y del defecto de forma del libelo de demanda. De igual manera, contestó el fondo de la demanda.

El diecinueve (19) de octubre de 2006, el abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, por existencia de un compromiso arbitral.

El treinta (30) de octubre de 2006, el abogado I.D.S.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que impugnó, mediante el Recurso de Regulación de Jurisdicción, la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006.

El día treinta y uno (31) de octubre de 2006, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio, el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada, y se confirmó la decisión dictada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, se recibió mediante oficio 6033, proveniente del la Sala Político Administrativa, sentencia contentiva de la regulación de jurisdicción planteada por la SOCIEDAD CV SCHEEPVAARTONDRENEMING ARTISGRACHT A.O. OF AMSTERDAM PROPIETARIA DE LA MOTONAVE ARTISGRACHT.

El día veintitrés (23) de enero de 2008, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, para que a los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, una vez transcurridos tres (3) días de despacho contados a partir de concluido el lapso anterior, se reanude el curso de la causa.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha trece (13) de octubre de 2006, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que expuso lo siguiente:

Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que más adelante se invoca contemplados en el artículo 340 ejusdem, especialmente en los numerales 5, 6 y 7:

1.- No cumple la parte actora con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la relación que debe existir entre el supuesto fáctico y fundamentos de derechos alegados.

De la previsión legal contemplada en el artículo 201 de la Ley de Comercio Marítimo antes trascrito, norma cuya interpretación en forma determinante señala, que dicho Capitulo no será aplicables a los Contratos de Fletamento, a menos que el tenedor del Conocimiento de Embarque sea una persona distinta al fletador, lo cual no resulta ser el caso de PEQUIVIEN, S. A., ya que como señaláramos anteriormente, en PEQUIVEN, S. A., se conjugan dos roles o desempeños, por una parte la del fletador de la M/N “ARTISGRACH, así como la del titular y beneficiario del Conocimiento de Embarque, o consignatario de la mercancía, todo lo cual hace inaplicable y carente de legalidad los fundamentos de ley invocados por la demandante previsto en los artículos 199, 202, 203, 207 del Capítulo III relativo al Transporte de Mercancías por agua del Título V de la Ley de Comercio Marítimo, y por ende de los artículos 1264, 1272, 1273 del Código Civil Venezolano, invocados en la presente reclamación.

En este orden de ideas, resulta necesario llamar la atención, que extrañamente la parte actora obvia hacer referencia al Contrato de Fletamento tantas veces mencionado, celebrado con mi representada para el transporte marítimo de sus mercancías desde el puerto de José hasta el Puerto de Puerto Cabello, contrato este que a tenor de lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, se rige por el Principio de Autonomía de Voluntad de las Partes, encontrando su límite claro está la violación de reglas del orden público, lo cual conlleva a lo pactado como ley entre las partes, así lo ha establecido nuestro legislador marítimo en el artículo 150 de la ley en referencia que claramente establece “La disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que la ley disponga lo contrario.”

En virtud de lo expuesto solicito que sea declarado con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 5 del artículo 346 de nuestra norma procesal.

2.- No cumple de igual forma la parte actora con el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es producir con el libelo de demanda, los instrumentos que fundamentan su pretensión. La parte actora no acompaña en su reclamación el Contrato de Fletamento celebrado con mi representada, del cual se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, documento este necesario y esencial para facilitar la convicción de este Juzgador, por cuanto del mismo se desprenden todas las prestaciones recíprocas a que se obligan ambas partes, en tal sentido tratándose de un instrumento fundamental de la pretensión y del derecho deducido, hace totalmente procedente la declaratoria de la cuestión previa de defecto de forma que formalmente oponemos, en consecuencia pedimos que sea declarada con lugar la misma y se proceda a declarar la extinción de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el defecto de forma denunciado con efecto de no subsanable de acuerdo al artículo 434 y 864 ejusdem.

3.- No cumple la parte actora con el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no determina los daños y perjuicios y sus causas. La parte actora alega la existencia de daños y perjuicios graves supuestamente originados por la negativa injustificada por el Capitán del buque “ARTISGRACHT” de atracar en el Terminal portuario de VOPAK (Venterminales), y por su posterior atraque en las instalaciones del Instituto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), daños, gastos y costos supuestamente ocasionados por ese intervalo.

Ratifica la parte actora el defecto de forma del libelo de demanda aquí alegado, al confesar que “mantenía toda la logística para la descarga, y por lo cual se cancelaron conceptos convenidos contractualmente, todo ello genero o volvió a generar costos, gastos y daños a mi representada, tales como operador portuario, uso de superficie, acarreo del producto, ensacado, romana, demora del buque, habilitaciones, inspecciones, peritaje, honorarios profesionales entre otros, por lo que en el presente momento no es posible establecer en forma precisa, pero se estima en… … … como consta de estimación hecha por mi representada ver anexo “J ” …”

(Resaltado Nuestro)

Ciudadano Juez, podrá fácilmente apreciar, de la simple lectura del indeterminado y confuso Capítulo III del libelo de demanda, que la parte actora no ha establecido con precisión, tal y como lo establece el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los daños supuestamente ocasionados por la también falsa negativa injustificada el Capitán de ARTISGRACHT, en atracar en el Terminal portuario de VOPAK (Venterminales) por demás inseguro para el día de la maniobra realizada el día doce de julio del año en curso.

En este sentido, son absolutamente indeterminados los daños pretendidos en su escrito libelar en el cual no señala ni acompaña ningún medio probatorio que manifieste la convicción de las supuestas obligaciones acordadas, vagamente señala, ni mucho menos presenta medio de pago alguno de la logística de descargas correspondientes al Terminal de VOPAK del Instituto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), donde finalmente fue descargado su producto.

En este orden de ideas es tan abismal su omisión en señalar los supuestos costos, gastos y daños, que solo acompaña en su escrito libelar una vaga estimación hecha por el Supervisor del Fletamento de la Gerencia de Logística de PEQUIVEN, el cual por demás se rechaza y se tacha formalmente por ser insuficiente y por carecer íntegramente de soportes contable alguno, y al no especificar ni determina los daños ocasionados y sus causas, es decir que se contradice la parte actora en su libelo en cuanto a la especificación de los daños y pretende lograr una indemnización sin aportar prueba alguna de los daños que se ocasionaron.

En virtud de lo señalado anteriormente, es decir la falta de la clara animación y especificación de las causas y daños aquí reclamados, por que solicito sea declare con lugar la presente cuestión previa

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III

DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de rechazo y contradicción de cuestiones previas, en los siguientes términos:

En relación al numeral 5º, lo contradecimos y rechazamos, toda vez que, la demanda que encabeza las presentes actuaciones, está perfectamente argumentada y relacionada tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho que la respaldan.

En efecto, tal y como quedó aclarado con anterioridad en este mismo escrito, las codemandadas pretenden inducir a quien toque decidir, que el derecho alegado por la demandante no es aplicable a los Contratos de Fletamento, cuestión esa cierta; no obstante, no estamos en presencia ni discutiendo un contrato, se reclaman daños ocasionados a PEQUIVEN con ocasión de la relación derivada de un Conocimiento de embarque que regula el transporte de unas mercancías, por ello se aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, con exclusión de cualesquiera otras.

Es por ese motivo que el derecho alegado en la demanda encuadra perfectamente en los hechos narrados, razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así expresamente lo solicito se declare.

En relación al numeral 6º, lo contradecimos y rechazamos, toda vez, que, el artículo 201 de la Ley de Comercio Marítimo si es aplicable al caso, tal y como fue aclarado anteriormente, la relación existente entre las partes están vinculadas directamente con el transporte marítimo de mercancías sin que ningún caso pueda interpretarse que la parte actora juega un doble rol o desempeño, tal y como lo pretenden las codemandadas. Por el contrario, están suficientemente claros e inteligibles en el libelo de la demanda tanto objeto de la obligación demandada como la cuantificación de los costos, gastos y daños ocasionados, razón por el defecto señalado no puede prosperar y así pido sea declarado.

En cuanto al numeral 7º lo contradecimos y rechazamos, toda vez que, tal y como se desprende del alegato de los propios demandados está suficientemente claro y narrado en el libelo de la demanda la providencia de los daños causados, los cuales se originaron efectivamente por la negativa injustificada del Capitán del Buque Artisgracht de atracar en el Terminal portuario de VOPAK y por su posterior atraque en las instalaciones del Instituto Autónomo de Puerto Cabello

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IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 ejusdem.

En cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa, del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, el M.T. de la República señaló:

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta

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De lo alegado en el libelo de demanda, este Tribunal considera que la parte actora cumplió suficientemente con la obligación prevista en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que indicó su condición de consignataria de la mercancía, y en el Capítulo V, Del Derecho, señaló las normativas de la Ley de Comercio Marítimo que estima son aplicables a su demanda, lo que será evaluado por este juzgador en la sentencia definitiva, donde aplicara el derecho que estime más ajustado al juicio, ya que como fue indicado en la sentencia citada anteriormente, según el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas. De igual manera, en esa misma oportunidad, el Juez determinará el tipo de contrato que se aplica al caso.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar improcedente, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. Así se declara.-

Con respecto a la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, ya que supuestamente no produjo con el libelo de demanda, los instrumentos que fundamentan su pretensión, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, se indicó, en relación con dicha obligación procesal lo siguiente:

En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos

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En el presente caso, la parte demandada alega que el instrumento fundamental de la demanda es el contrato de fletamento, pero del contenido del libelo de demanda se observa que la acción intentada esta fundamentada en la supuesta existencia de un contrato de transporte por agua, con respecto al cual el instrumento fundamental de la acción es el conocimiento de embarque.

A este respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, Sentencia Nº 01441, Expediente 13602, caso de la sociedad mercantil Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, decidió:

Por tanto, siendo el conocimiento de embarque un documento que demuestra que se ha celebrado un contrato para el transporte marítimo de determinada carga y en el cual deberá hacerse expresión de los aspectos señalados en la norma transcrita, a juicio de la Sala, éste constituía prueba fundamental del vínculo entre la firma United States Steel Corporation y la carga cuyo deterioro o daño dio lugar a la presente reclamación. En ausencia de esta documental o de otra que en su defecto permitiera establecer la relación indicada, debe concluirse que la parte actora carece de cualidad para demandar

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En el presente caso, la parte actora acompañó marcado “B”, el conocimiento de embarque No 1, emitido en fecha 9 de julio de 2006, por Atlas Shipping, C. A., actuando como agente naviero, por lo que al tratarse de una demanda de daños y perjuicios devenidos del transporte de mercancía por agua, el actor cumplió con el requisito previstos en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar el instrumento de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido.

En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada improcedente. Así se declara.-

En lo atinente al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nro. 00343, de fecha 13 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:

"para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. "

En el presente caso, en el libelo de demanda, la parte actora alegó como daños sufridos los siguientes: “…(A) COSTOS, GASTOS Y DAÑOS: a la fecha se han causado como consecuencia del arribo del buque en un puerto distinto a VOPAK venterminales, donde mi representada mantenía la logística para la descarga, y por lo cual se cancelaron conceptos convenidos contractualmente, todo ello genero o volvió a generar costos, gastos y daños a mi representada, tale como, operador portuario, uso de superficie, acarreo del producto, ensacado, romana, demora del buque, habilitaciones, inspecciones, peritajes, honorarios profesionales entre otros, que no han sido facturados a nuestra representada, por lo que en el presente momento no es posible establecer en forma precisa, pero se estima en CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 416.750,92), que a la tasa oficial y referencial de cambio de Bs. 2150 por US$ equivale a la suma de UN MILLARDO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.021.456.495,25) como consta de estimación hecha por mi representada, ver anexo “J” que acompaño en original firmado por el Supervisor de Fletamento de la Gerencia de Logística de PEQUIVEN.”

De manera que el actor cumplió con la exigencia de señalar la causa del daño, al indicar que estos surgían del “…arribo del buque en un Puerto distinto a VOPAK venterminales…”; así como al especificar los diferentes conceptos y estimar el costo, lo que constituye una explicación suficiente para que la parte demandada conozca las pretensión de resarcimiento.

En consecuencia, por los motivos indicados, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada improcedente. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas por defecto de forma previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 ejusdem, opuestas por la parte demandada M/N ARTISGRACHT y el ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN (CAPITÁN)

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FV/ac/lp.-

Expediente No. 2006-000133

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