Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de julio de 2006.

Años: 196° y 147°

Tal y como se ordenó en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida solicitada, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de un conocimiento de embarque emitido por el agente naviero quien conforme artículo 28 de la Ley de Comercio Marítimo tiene facultades para emitir este tipo de documentos y adicionalmente se observa también con fines cautelares, mediante un análisis preliminar, que fue realizado en términos “free in/out stowed, trimmed”, cuya mención significa que los gastos de puerto, pilotaje y remolcadores corresponde al fletador del buque (demandante), por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta entre otros documentos en un conocimiento de embarque, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el mencionado buque, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

Asimismo, el accionante alegó la existencia de créditos marítimos, por tratarse de daños y perdidas, surgidas de un transporte marítimo contemplado en el numeral 7 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y asimismo pueden quitar puerto venezolano sin retornar nuevamente, más aun en el caso de buques de matricula extranjera.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la M/N “ARTISGRACHT”, de bandera Holandesa, No. de IMO 8811936, tipo “BULK CARRIER”, con un tonelaje bruto internacional de 7.950,00 toneladas, con un tonelaje neto internacional de 4.160 toneladas, de 129,60 metros de eslora, y 18,90 metros de manga, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

Ahora bien, como el embargo del buque, según el artículo 92 de la Ley de Comercio, implica su inmovilización, este Tribunal considera innecesario el decreto de la medida de prohibición de zarpe igualmente solicitada en el libelo de demanda.-

De igual manera, a los fines de la práctica de la medida acordada, se resuelve comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, se ordena notificar la medida vía fax a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

Líbrense Oficios respectivos, Líbrese Despacho de Comisión. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró Despacho de Comisión. Se remitió Oficio Nº 267-06 vía fax a la Capitanía de Puerto del Puerto de Puerto Cabello, al Nº (0242) 361-82-97. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FVR/lf/yo.-

Expediente No. 2006-000133

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