Decisión nº WP01-R-2011-000194 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.S., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. y A.A.F., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…De un verdadero análisis del Acta Policial se desprende lo siguiente: 1.-Que los ciudadanos identificados como imputados fueron retenidos en una vía publica. 2.- Que en dicha revisión corporal no se le encuentra a los Ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. Y A.A.F.. Ningún objeto de interés criminalístico. 3.- Que en dicha Revisión no hubo testigos presénciales que den fe de las evidencias incautadas. 4.- Que solo esta el dicho de los funcionarios aprehensores la (sic) cual no basta por si solo esto es meramente un acto administrativo. 5.- Que no existen los presuntos dueños de los vehículos de las evidencias incautadas descritas en autos. 6.- Que se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales en el procedimiento. Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias Reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes elementos de convicción. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3° del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión…En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena (sic), concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro M.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos necesarios a los fines de la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es que solicito la L.S.R. Y LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de mis defendidos, ciudadanos: C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. Y A.A.F.. Segundo: Ciudadanos Magistrados, en el supuesto jurídico de que esta corte de apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de L.s.R., solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44, ordinal (sic) 1, 49, 257, y 335 de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4 , 8 , 190, 191, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis representados LA L.S.R. Y LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…

(Folios 48 al 61 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.A. ARTUÑEZ ZUNIGA (SIC)…G.A.R.A.…D.A.R.A.…y A.A.F.…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

(Folios 30 al 34 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados o la imposición de una medida cautelar, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados los ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. y A.A.F., fueron tipificados por el Juzgado A quo como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 27 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …En el m.d.D.B.d.S.P., el día 27 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 22:30 horas, nos encontrábamos de comisión por la carretera de Arrecife vía hacia Chichiriviche del Estado Vargas, en busca de información sobre el desmantelamientos (sic) de vehículos en el referido sector, (picadero de carros), cuando nos encontrábamos específicamente en un predio que quedó identificado como Club Oricao segunda entrada inspeccionando un lugar solitario donde supuestamente desmantelan vehículos saliendo del lugar visualizamos dos vehículos una camioneta y un jeep que el mismo se dio a la fuga comenzando la persecución y dándoles captura más adelante a los ciudadanos quedando identificados como: C.A. ANTUNES ZÚÑIGA…ROJAS A.G. ALEJANDRO…ROJAS A.D. ADRIÁN…ARANCIBIA F.A., se trasladaban en dos vehículos, uno MARCA JEEP MODELO: CJ-5 TIPO: TECHO DURO AÑO: 1975 COLOR :NARANJA…PLACA: XIL-830 Y UNA CAMIONETA MARCA: DOGDE: MODELO: D-100 COLOR: BLANCO Y ROJO…AÑO: 1978 al verificar la camioneta se observo que en la parte trasera en la cabina trasportaba partes y piezas de vehículos un tablero un tanque de gasolina y unas barras estabilizadoras que habían sustraído de la parte montañosa del sector se procedió (sic) a trasladarlos hasta la Tercera Compañía del Destacamento 53 ubicado en la avenida El Ejercito al lado de la Universidad Marítima de C.L.M., Estado Vargas. Donde se procedió a verificarlos por (Sipol) Vargas donde fui atendido por el oficial de primera A.J.d. la Policía del Estado Vargas informando que ninguno de los ciudadanos antes mencionados presenta registros policiales…

    (Folios 9 al 10 de la incidencia).

  2. - Registro de Cadena de Custodia emanada de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27 de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados en el acta policial (Folios16 y17 de la incidencia).

    3- Actas de Retención de Vehículos emanadas de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27 de Marzo de 2011, en la cual se dejo constancia de los vehículos incautados en el acta policial (Folios19 y 20 de la incidencia).

    En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de los imputados ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. y A.A.F., el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no constando en las demás diligencias de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en el acta policial y así establecer los ilícitos penales y el nexo de causalidad entre estos y su presunto autor o sospechoso.

    Al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar de las personas señaladas en el acta policial de aprehensión como autores de los delitos imputados, existiendo una carencia probatoria, ya que esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y la subsiguientes responsabilidades de sus posibles autores; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

    En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, sustentando que:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    Es el caso que existe como único elemento de convicción individualizado en contra de los ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. y A.A.F., lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se aprecia la materialidad de los delitos imputados ni la acreditación de los plurales fundados y concordantes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”, requisito este que exige los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal a los ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. y A.A.F. y en su lugar se decreta la L.S.R., por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa en razón de la insuficiencia indiciaria, esta Alzada observa que tal situación no comprende una vulneración absoluta de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los imputados, que ameriten como remedio procesal la nulidad de todo el procedimiento practicado, en razón que tal carencia probatoria puede ser subsanada durante la fase de investigación y permitir a la vindicta publica presentar el acto conclusivo correspondiente según sea el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011, la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal a los ciudadanos C.A.A.Z., G.A.R.A., D.A.R.A. y A.A.F., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en su lugar se decreta la L.S.R. por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.R.C.R.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS R.M.

CAUSA Nº WP01-R-2011-000194

RMG/NS/EL/greisy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR