Decisión nº 1492 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, nueve de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ARTUR DALIPI, extranjero, con pasaporte No. C00012085, y LUILY Y.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.547, venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de M.E.M., asistidos por los Abogados C.G.M. y N.E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.397.790 y V-9.475.861, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.126 y 50.321.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 6 de marzo del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, cinco (5) anexos en nueve (9) folios útiles anexos, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, (folio 5).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, y la admitió pero no se ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no se libró por falta de fotostatos (folios 6 y 7).

Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 8), siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 27 de enero de 2.009 (folios 9 al 11).

El Alguacil mediante diligencia en fecha 5 de febrero de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado M.A.V.M. (folios 12 y 13).

La Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público consignó diligencia dejando constancia que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio (folio 14).

Finalmente, la Juez Temporal Abg. S.Q.Q. se abocó al conocimiento de la causa (folio 15).

Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la ciudadana LUILY Y.P.A. y del ciudadano ARTUR DALIPI, las cuales obran a los folios 2 y 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.D. y LUILY Y.P.A., de fecha 7 de diciembre de 2.002 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., según acta No. 68, que corre inserta al folio 4 con su vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos J.A.D. y LUILY Y.P.A., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 7 de diciembre de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, entrada El Rincón, Quinta Los Pomarrosos, Municipio Libertador, M.E.M., siendo este el último domicilio conyugal; que en virtud de ciertas desavenencias surgidas en el seno conyugal, como la diferencia de caracteres entre otras; que desde el día 16 de julio de 2.003, ambos cónyuges convinieron de común y mutuo acuerdo en separarse de cuerpo y bienes, estableciendo así sus domicilios en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces; y que del matrimonio no se han procreado hijos.

A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos J.A.D. y LUILY Y.P.A., de acuerdo al acta de matrimonio inserta en el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., acta No. 68 de fecha 7 de diciembre de 2.002, y de acuerdo a las argumentaciones encabezadas en el escrito cabeza de autos, en el que dichos alegatos fácticos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto se ha cumplido el elemento temporal previsto en la norma, por existir una ruptura prolongada que supera los cinco (5) años; deberá declararse con lugar la presente pretensión, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 16 de julio de 2.003, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARTUR DALIPI, extranjero, con pasaporte No. C00012085, y LUILY Y.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.547, venezolana, mayores de edad según matrimonio celebrado el día fecha 7 de diciembre de 2.002, según acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., signada con el No. 68. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día nueve del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

Expediente No. 27.665

SQQ/LQ/rr

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