Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Bienes Concubinarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.A.A.R. venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.080.293, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

E.A.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.371 y 128.313, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

B.M.M.D.S. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.178.325, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.L.T., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.866, de este domicilio.-

MOTIVO.-

LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES COMUNES

EXPEDIENTE: 10.459

En el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES COMUNES, intentada por el ciudadano M.A.A.R., contra la ciudadana B.M.M.D.S., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 18 de marzo de 2.010, dictó sendos autos, en los cuales, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por las abogadas E.A.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ, apoderadas judiciales de la parte actora, y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada, auto éste que fue apelado por la abogada C.L., mediante diligencia dictada el 23 de marzo de 2010, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 06 de abril de 2010, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Juzgado dándosele entrada el 11 de mayo de 2010, y el curso de Ley.

El 26 de mayo de 2010, la abogada C.L.T., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana B.M.M.D.S., presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados por esta Alzada, fijándose ese mismo día, un lapso de ocho días para las observaciones a dicho informe.

Consta que el 14 de junio de 2010, se fijó un lapso de treinta días continuos para decidir, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas promovidas por las abogadas C.L.T. y/o N.V.D.S., apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana B.M.M.D.S., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    LOS AUTOS.

    Invocamos los méritos que constan en los autos, a favor de nuestra representada y muy especialmente los que se desprenden de:

    1.- El escrito de demanda de Partición, en donde se evidencia:

    a) Su confesión, de que en la solicitud de divorcio con fundamento al articulo 185-A del Código Civil, que se realizara por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2009; “...accedió en dicha solicitud a dejar todo lo que me corresponde en cuanto a la comunidad de gananciales a mis menores hijos, y no reclamar en ese momento nada de lo que durante trece (13) años forje junto a la que entonces era mi esposa..."

    b).- La compra de contado de un vehículo con las características señaladas en el documento privado de fecha 17-03-2009, emanado de " VW Motors C.A " y que anexara marcado “F” al folio 45 del expediente

    2 - El escrito de Contestación a la demanda, en donde:

    a) Señalamos su confesión sobre la inestabilidad económica y emocional en que se encuentra el demandante.

    b) Anexamos marcada "B" copia simple de la Boleta de Citación emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como evidencia del incumplimiento de sus obligaciones para con sus menores hijos.

    CAPITULO II.

    PRUEBA DE INFORMES.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos:

    1- Se sirva requerir a la FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. …; informe a este Tribunal, de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros, lo siguiente:

    a) Fecha y hora de la comparecencia del ciudadano M.A.A.R..

    b) Motivo de su comparecencia.

    c) Dictamen y conclusiones del Fiscal.

    Todo ello, sin menoscabo del derecho a suministrar la información requerida a través de copias.

    2.- Se sirva requerir a la OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO V.D.E.C.,… informe a este Tribunal, de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros, lo siguiente:

    a) Si el ciudadano M.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nro.- 7.089.293, es co-propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Avenida "V", Nro.- 140-15, Quinta "Isabel", en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

    b) Datos Regístrales del mencionado inmueble.

    c) Fecha de adquisición del inmueble.

    Todo ello, sin menoscabo del derecho a suministrar la información requerida a través de copias.

    CAPITULO III

    De la prueba documental

    Consignamos mediante el presente escrito los documentos que se señalan a continuación:

    A) Consignamos con mareada con letra "A" copia certificada, emanada de la Sala No. 2 del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del escrito de Solicitud de 185-A y de la Sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal; con el objeto de probar la confesión judicial del ciudadano M.A.A.R.; que corre inserta en el folio Tres (3) de las precitadas copias donde se compromete que una vez disuelto el vinculo conyugal este cederá a sus menores hijos el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble que objeto de la demandada que corre inserta en este expediente.

    B) Consignamos marcado con letra "B" recibo emanado de la Promotora Flamingo de fecha 23 de enero de 1996; con el objeto de probar quien inicia los trámites de adquisición de el apartamento objeto de demanda de partición es la ciudadana BELK1S M.M.D.S. , demandada en autos, por cuanto es quien la que firma este mismo .

    C) Consignamos marcado con letra "C" bauche de la constancia de apertura de ahorro habitacional con el objeto de probar que la ciudadana B.M.M.D.S.; es quien generaba los ingresos para poder optar por un crédito , por cuanto fue su padre quien le dio los recursos económicos tanto para la inicial como para la cancelación total del crédito de la vivienda objeto de partición por este expediente ¿e demanda ; igualmente consignamos marcado con letra "D" el recibo de depósito de ahorro habitacional con el objeto de probar lo anteriormente señalado.

    D) Consignamos marcado con letra "E" Recibo donde se evidencia que la ciudadana B.M.M.D.S.; sufrago todos los gastos referentes a la Protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta demanda.

    E) Consignamos marcado con letra "F" copia de la constancia de la transferencia que le hiciera el ciudadano M.M.D.A. (padre de la demanda en autos) de la Cuenta del precitado ciudadano N° 380022780225003520 del Banco Plaza a la cuenta de Ahorro N° 0151007976711-406102-9de la ciudadana B.M.M.D.S.d.B.F. común, donde eran depositadas mensualmente las cuotas de pago del crédito hipotecario; con la finalidad de que se cancelara íntegramente el crédito hipotecario del inmueble, objeto de la demanda que corre inserta en este expediente.

    F) Consignamos marcado con letra "G", original de la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común con el objeto de probar la transferencia señalada en el literal "E".

    G) Consignamos marcado con letra desde "h 1" a la "h 31", copias de los bauches bancarios sellados y troquelados por el Banco donde se evidencia que el pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario eran hechas por B.M.M.D.S..

    H) Consignamos marcado con letra "I" la copia certificada de la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esta demanda y quien fue cancelada en su totalidad por la ciudadana B.M.M.D.S., quien fue firmada y tramitada igualmente por la precitada ciudadana…

  2. Escrito presentados por las abogadas E.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el cual se lee:

    …encontrándonos dentro del lapso para que tenga lugar el lapso para CONVENIR U OPONERNOS A LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, con la venia de estilo y el debido respeto que la Magistratura que Usted detenta merece, ocurrimos para hacerlo de la manera siguiente: …

    … Nos Oponemos e Impugnamos firmemente las aseveraciones que hace la parte demandada con respecto a la salud emocional de nuestro representado, pues no es menos cierto que un mal momento lo tiene cualquiera y para probar lo por ellas señalado en ninguna parte de su escrito de Contestación de la Demanda o Promoción de Pruebas solicitaron a este Tribunal informes para que el mismo se avoque a conocer de la salud mental de nuestro representado (certificado dé, salud mental emitido por un psiquiatra), pues hasta la fecha no se conoce de ninguna inhabilitación, está plenamente en sus cabales y goza completamente de salud, además es de considerar que aquí se dirime una controversia patrimonial más no una controversia de capacidad mental).

    II

    OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES Nos Oponemos e Impugnamos la admisión de la prueba de informes solicitada por la demandada, en el numeral 1, Fiscalía Décimo Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por las siguientes razones:

    a) El hecho que se quiere probar no es controversia de este Tribunal.

    b) Hasta la fecha la demandada acepta las formas de pago de nuestro representado para la manutención de sus hijos, inclusive en reciente fecha 11-03-2010, recibió cheque de parte de nuestro representado.

    c) Los acuerdos o desacuerdos a que han llegado los padres 5" función de sus hijos, no han sido dirimidos ante el Tribunal competente, que para los efectos corresponden a los Tribunales de Protección.

    d) En su momento no fueron presentadas oportunamente por la demanda unas facturas extras a nuestro representado, y en la reunión realizada en al fiscalía se estableció de común acuerdo un día de pago de las mismas, el cual se cumplió (aunque no es materia competencial de este honorable Tribunal, hacemos la aclaratoria del porqué nos oponemos a dicha prueba).

    2. Nos Oponemos e Impugnamos la solicitud de la documentación requerida en el numeral 2, Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., pues el mismo fue introducido en el Escrito de Promoción de Pruebas, Cláusula Tercera de la parte actora, donde puede evidenciarse que nuestro representado no es copropietario del inmueble mencionado, sino que el mismo pertenece por Documento de Cesión a la Sra. I.L.R.M. (madre de la parte actora). Tales aseveraciones crean inseguridad jurídica y pérdida de tiempo valioso a este Tribunal, pues va en detrimento del debido proceso y lo que se pretende probar con el medio promovido no guarda relación alguna con el objeto de la controversia, además de contribuir como táctica dilatoria que muy lejos de apoyar el Principio de Celeridad Procesal, lo que va es en detrimento del proceso, igualmente debe quedar claro que la Comunidad Conyugal se refiere a lo adquirido durante el vínculo matrimonial y no puede involucrarse el patrimonio de terceros en esta controversia)….

    …1.1 Nos Oponemos e Impugnamos en esa misma Sentencia de Marras, el interés que tienen las apoderadas de la parte demandada de querer probar la confesión realizada en dicha" solicitud por una de las partes, olvidando la Prohibición contenida en el Artículo 173 del Código Civil vigente, en su aparte final, que reza ... "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190"... de modo tal que, lo que alega la parte demandada, de la existencia en el Libelo de la Demanda de una pretendida confesión que no procede pues nos encontramos con la figura de un acuerdo, convenio o pacto extemporáneo sobre bienes conyugales, es decir, de una renuncia expresa de los derechos que le corresponden a uno de los cónyuges respecto a los bienes conyugales, realizado antes de que el Tribuna! profiriera Sentencia Definitivamente Firme, cabe destacar BAJO LA EXISTENCIA AÚN DEL MATRIMONIO, asimismo se puede observar que dicho acuerdo, convenio o pacto si formó parte del texto de la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil vigente, como siempre hemos afirmado, pero que el mismo no corresponde, pues no es objeto de la pretensión demandada por cuanto no es materia que compete al mencionado Tribunal, lo que hace que tales dichos o aseveraciones constituyan "ESTIPULACIONES" PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LA 1 COMUNIDAD CONYUGAL, LO QUE CIERTAMENTE LAS HACE NULAS; de conformidad con lo establecido por el Artículo 173 del Código Civil vigente.

    2. Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio del recibo marcado con la letra "B", (Promotora Flamingo), con el objeto de probar quien inicio los trámites para la adquisición del apartamento, ya que para los efectos no importa quién inicia los trámites de adquisición del inmueble, pues los mismos demuestran que fueron hechos durante el matrimonio.

    3. Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio del voucher marcado con la letra "C" y "D", (Apertura de Cuenta de Ahorro Habitacional), pues para los efectos, el inmueble objeto de esta partición fue adquirido, según consta de Documento de Opción Compra-Venta, el primero (1o) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), durante el matrimonio y forma parte de la Comunidad de Gananciales.

    Artículo 164 Código Civil vigente. De los Bienes Comunes de los Cónyuges….

    4.- Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio del recibo marcado con la letra "E", (Gastos de Protocolización Documento definitivo de Compra-Venta del inmueble), pues aún cuando la parte demandada, se presume fue quien diligenció la protocolización de

    dicho documento, no puede demostrar fehacientemente que el pago se realizó con dinero de su propio peculio, sin la colaboración o aporte económico de nuestro representado, quien para ese entonces era su cónyuge, pareciendo absurdo y descabellado pensar que durante los trece (13) años que duró el matrimonio nuestro representado no haya hecho aportes y/o contribuciones a esta comunidad y muy en particular a su familia, además se presume que lo que hiciera cualquiera de las partes se hacía en nombre de la Comunidad de Gananciales).

    5. Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio de la copia de transferencia marcada con la letra "F", (Transferencia de Dinero) debido que el padre de la parte demandada sabe y conoce que este bien forma parte de la Comunidad de Gananciales y por consiguiente antes de tomar tal decisión debió tener la certeza y contar con la aceptación y aprobación de ambas partes, pues al hacerlo de forma voluntaria, se presume que lo hizo para beneficio de la Comunidad de Gananciales, y no en beneficio de una sola de las partes.

    6. Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio del original marcado con la letra "G" (Libreta de la Cuenta de Ahorros), pues no es objeto de controversia la discusión de dichos pagos, por tanto; queda aclarado que el inmueble objeto de la presente partición está completamente cancelado y no debe a terceros, por lo que aplica dispuesto en nuestro Código Civil vigente, donde se establece: “…”

    7. Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio de las copias marcadas con letra "h 1" a la "h 31", (vouchers bancarios), pues no es evidencia que nuestro representado durante el tiempo que vivió con su ex cónyuge no haya realizado aportes económicos para amortizar dichos pagos y como socios que son de esta comunidad, no se hayan repartido la carga económica o este aporte haya salido plenamente de su peculio…

  3. Decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se lee:

    …Este Tribunal observa que la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

    Se opone el demandante en su escrito de oposición de pruebas al capitulo I de los Autos del escrito de pruebas de la parte demandada. en el cual impugna firmemente las aseveraciones que hace la parte demandada con respecto a la salud emocional del actor, al respecto de esta oposición observa este juzgador que el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada es referente a los "AUTOS" en donde la demandada invoca los méritos que constan en los autos a favor de ella, por lo tanto, y conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y sobre los efectos que de ellos se desprendan es materia de análisis en la definitiva, por lo tanto, la oposición con respecto a este capítulo no puede prosperar y así se decide.

    Se opone el actor a la admisión de la prueba de informe solicitada por la demandada en el numeral 1, Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que el hecho que se quiere probar no es controversia de este Tribunal, se observa que la demandada en su escrito de pruebas capítulo II numeral primero solicita se sirva oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal considera que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, en el caso en cuestión ciertamente la prueba de informe solicitada resulta impertinentes al hecho controvertido en la presente causa, ya que lo que se discute es la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre las partes litigantes, por lo tanto, las denuncias realizadas por ante la Fiscalía no aportan nada a la presente controversia, por consiguiente se considera manifiestamente impertinente la prueba promovida por la demandada en la presente causa y en consecuencia es procedente la oposición de impertinente alegada por el demandante y así se decide.

    Con respecto a la oposición sobre la documentación requerida en el numeral 2 del escrito de pruebas de la parte actora capítulo II prueba de informes, en la cual solicita se oficie al Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., por cuanto se observa que la prueba objetada es sobre información referente a un inmueble del cual ha decir de la demandada es co-propietario el actor, resulta claro que la presente prueba si guarda relación con los hechos controvertidos, ya que lo que se discute el la comunidad conyugal existente en cuanto a los bienes habidos en esta, por lo tanto, resulta materia de fondo que será analizada en su oportunidad el alegato de la demandada, y el mismo se podrá evidenciar o desprender de la prueba solicitada, por lo tanto, considera este juzgador que no existe impertinencia en la prueba promovida, en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar y así se decide.

    En relación a la oposición formulada por el accionante sobre las pruebas presentada por la demandada en su capítulo III referente a documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G", "H1" a la "H31", al respecto sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; observándose así que las, pruebas presentadas no son ilegal o impertinentes por lo tanto, la oposición realizada debe , ser desechada y así se decide.

    Finalmente en virtud que solamente han resultado procedente parte de los alegatos de oposición expuestos por el actor a las pruebas presentadas por la demandada, será declarada parcialmente con lugar tal yo como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

    III

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada por las Abogadas E.A.C. y GRINEIDA CONDE SÁNCHEZ, identificada en autos actuando en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano M.A.A.R., parte actora en la presente causa contra el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana B.M.M.D.S., en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informe solicitada en el capítulo II numeral primero por impertinente de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo..

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de marzo de 2010, en el cual se lee:

    …Agregado como ha sido en fecha 10 del presente mes y año, el escrito de PRUEBAS presentado por las Abog. C.L.T. Y/O N.V.D.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 48.866 y 27.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana B.M.M.D.S., se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho en virtud de oposición formulada por la parte actora la cual fue declarada parcialmente con lugar. Téngase para ser apreciado en su oportunidad.

    SE ADMITEN: las pruebas promovidas en el CAPITULO I, CAPITULO III de la prueba documental.

    NO SE ADMITEN: Las pruebas de informes promovidas en su Capitulo II.

  5. Diligencia suscrita el 23 de marzo de 2010, suscrita por la abogada C.L., mediante la cual apela del auto anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de abril de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 23 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada C.L., Inpreabogado N° 48.866, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.M.D.S., mediante la cual apela de la decisión de fecha 18/03/10, se oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y el Tribunal, a los fines de remitirlas al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines consiguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Escrito de informes, presentado el 26 de mayo de 2010, por la abogada C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.M.D.S., parte demandada, en el cual se lee:

    …siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; lo hago de la manera siguiente:

    CAPITULO I

    El objeto de la presente apelación versa sobre el hecho que la parte demandante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde cursa la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, ciudadano M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad No. -V-7.080.293 y de este domicilio; representado judicialmente por las abogadas E.A.C. Y GRINEIDA CONDE SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos, presentan escrito de oposición a las pruebas presentadas por B.M.M.D.S.; específicamente la que se refiere a la prueba de informes establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , y es la que nos interesa; por cuanto fue declarada con lugar, dicha Oposición, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia de los folios que corren inserto en este expediente. En el escrito de Promoción de Pruebas nuestra representada B.M.M.D.S., solicitó, según lo establecido en el Capítulo II numeral 1 del precitado escrito, donde se puede leer: "... A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos:

    1.- Se sirva requerir a la FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que funciona como tal en la sede del Ministerio Publico, Piso 2, ubicada en la Avenida B.N.. Urbanización Carabobo. Avenida 147.Municipio Valencia. Estado Carabobo; informe a este Tribunal, de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros, lo siguiente:

    a) Fecha y hora de la comparecencia del ciudadano M.A.A.R..

    b) Motivo de su comparecencia.

    c) Dictamen y conclusiones del Fiscal.

    Todo ello, sin menoscabo del derecho a suministrar la información requerida a través de copias; según se evidencia de los folios que corren insertos en este expediente; alegando, la parte demandante en la causa principal en su oposición , por parte de las apoderadas judiciales del demandante ciudadano M.A.A.R., el hecho, que la precitada y solicitada prueba de informes no debía ser admitida por cuanto no constituye una prueba que verse sobre el objeto del juicio principal de la demanda de partición de bienes de la Comunidad de gananciales. El Tribunal de la Causa, declara con lugar, lo solicitado por la parte demandante en su escrito de oposición de pruebas y fundamenta su negativa a la admisión de la prueba antes señalada, argumentando que la misma no versa sobre el objeto de la demanda incoada. Si bien es cierto, que el objeto de la demanda en cuestión, es la partición de los bienes gananciales, no menos cierto es que la prueba de informes solicitada constituye un indicio que el ciudadano M.A.A.R., ha incumplido con su obligaciones reiteradamente, como lo es el hecho, entre otros, su compromiso que una vez disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a nuestra representada ciudadana B.M.M.D.S. adjudicaría a sus menores hijos M.A.A.M. Y CATHERINA V.A.M., el cincuenta por ciento (50%) y estando en juego los intereses de los menores habidos durante el matrimonio: el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, los consagra como SUPERIORES y en su Parágrafo Segundo establece que cuando existan conflictos frente a otros derechos, prevalecerán los de los menores. En consecuencia, al solicitar la mencionada prueba, no solo estamos cumpliendo con nuestra obligación procesal de probar los alegatos de la contestación de demanda, sino queremos dejar constancia fehaciente del incumplimiento de los de los acuerdos convenidos por la parte actora, cuando en la solicitud del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, los suscribió ante funcionario judicial competente y en consecuencia no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por uno de ellos. De igual forma al existir un conflicto de interese entre los padres, en este caso los menores habitan en el inmueble sobre el cual se demanda la partición, afectando esta situación los derechos e intereses de sus menores hijos, frente a los intereses legítimos de sus padres, prevalecen en este caso los de los menores; no puede pretender el demandante ciudadano M.A.A.R. para solventar un problema personal de una deuda por una compra de un vehículo dejar a sus hijos sin techo.

    En efecto, en fecha 20 de octubre, mediante comunicación escrita, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como parte de buena fe, lo requirió para que compareciera a la sede de esta Fiscalía en fecha 29 de octubre del 2009 a los fines de tratar asunto relacionado con el Cumplimiento de la Obligación de manutención para con sus hijos según se evidencia de copia que acompaño al presente escrito marcado con letra "A". Ciudadano Juez por encima de los intereses particulares del Ciudadano M.A.A.R., deben prevalecer los intereses de sus menores hijos, pues el deber de manutención no solo conlleva el hecho de brindarles a sus hijos una pensión de alimentos, educación sino también el de proporcionarles una vivienda donde puedan crecer y desarrollarse en un ambiente digno y acorde con su modo de vida; actualmente sus menores hijos M.A.A.M. Y CATHERINA V.A.M., habitan en el inmueble con su madre, nuestra representada ciudadana B.M.M.D.S., y este ciudadano pretende según alegatos señalados por sus apoderadas judiciales en el libelo de la demanda de partición para saldar una deuda por la compra de un Vehículo que el adquirió y por cuanto son posee medios económicos ni mucho menos estabilidad económica dejar a sus menores hijos en la calle, sin ni si quiera importarle su estabilidad emocional; y mediante un juicio de partición por cuanto el único bien que podría "vender" mediante una acto de remate judicial, utiliza esta vía para solucionar sus problemas económicos y personales; constituye pues un indicio para probar los alegatos tanto de la parte demandante como de la parte demandada en el juicio de Partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; cuestión esta ciudadano Juez que debe tomar en cuenta y consideración para declarara con lugar la apelación interpuesta por mi representada. Caben otras consideraciones adicionales; a tales efectos cito textualmente a la obra Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004, Eruditos Prácticos Legis, “...”

    En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, existen indicios suficientes ya admitidos; y aun mas alegados por la parte actora como lo son el hecho de no poseer una estabilidad económica, el hecho de no encontrarse emocionalmente estable, el hecho de que posee deudas, los cuales ya están probado en autos; y que sumado a los hechos que generaron su citación por Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que son importantes probar en la causa principal y que unido a otros indicios pueden constituir hechos relevantes y determinantes a la hora de una sentencia definitiva, vuelvo a citar: “…” (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-73). Así mismo, en el mismo escrito de demanda de Partición confiesa estar desempleado y que suele trabajar a destajo, por lo que solicita el 50% de los derechos de propiedad el inmueble donde habitan sus hijos, con la finalidad de venderlo para cumplir con el pago de una deuda adquirida por la compra de un vehículo.

    El acuerdo que sirvió de fundamento a la solicitud de divorcio en base a lo establecido en el articulo 185-A, debe tenerse como un todo y más aun, cuando en ellos se encuentran involucrados intereses de los menores; no es justo ni conveniente resolver lo atinente a los bienes patrimoniales, cuando de ellos dependen directamente y en buena parte, su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por eso que el Ministerio Publico es parte de buena fe en estos procedimientos y así se solicita.

    CAPITULO II

    Por las razones de hecho antes señaladas y con fundamento al derecho alegado, es por lo que solicitamos a este Tribunal, que este escrito sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la sentencia interlocutoria que se ha de dictar en la presente causa con relación a la apelación interpuesta…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 18 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual inadmitió la prueba de informes, promovida por la abogada C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana B.M.M.D.S..

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada C.L., apoderada judicial de la parte actora, señala que, el Tribunal de la Causa, declara con lugar, lo solicitado por la parte demandante en su escrito de oposición de pruebas y fundamenta su negativa a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capitulo II numeral primero, argumentando que la misma no versa sobre el objeto de la demanda incoada; si bien es cierto, que el objeto de la demanda en cuestión, es la partición de los bienes gananciales, no menos cierto es que la prueba de informes solicitada constituye un indicio que el ciudadano M.A.A.R., ha incumplido con su obligaciones reiteradamente, como lo es el hecho, entre otros, su compromiso que una vez disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a nuestra representada ciudadana B.M.M.D.S. adjudicaría a sus menores hijos M.A.A.M. Y CATHERINA V.A.M., el cincuenta por ciento (50%) y estando en juego los intereses de los menores habidos durante el matrimonio, que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, los consagra como SUPERIORES y en su Parágrafo Segundo establece que cuando existan conflictos frente a otros derechos, prevalecerán los de los menores; Por lo que, al solicitar la mencionada prueba, no solo se está cumpliendo con la obligación procesal de probar los alegatos de la contestación de demanda, sino dejar constancia fehaciente del incumplimiento de los de los acuerdos convenidos por la parte actora, cuando en la solicitud del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, el cual suscribió ante funcionario judicial competente y en consecuencia no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por uno de ellos. De igual forma al existir un conflicto de interese entre los padres, en este caso los menores habitan en el inmueble sobre el cual se demanda la partición, afectando esta situación los derechos e intereses de sus menores hijos, frente a los intereses legítimos de sus padres, prevalecen en este caso los de los menores; no puede pretender el demandante ciudadano M.A.A.R. para solventar un problema personal de una deuda por una compra de un vehículo dejar a sus hijos sin techo.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

El Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Siendo que, del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, al pronunciarse sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas por la abogada C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negó la admisión de la prueba de informe contenida en el capítulo II, numeral primero, en virtud de haber prosperado la oposición formulada por las abogadas E.A.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló:

…Se opone el actor a la admisión de la prueba de informe solicitada por la demandada en el numeral 1, Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que el hecho que se quiere probar no es controversia de este Tribunal, se observa que la demandada en su escrito de pruebas capítulo II numeral primero solicita se sirva oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal considera que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, en el caso en cuestión ciertamente la prueba de informe solicitada resulta impertinentes al hecho controvertido en la presente causa, ya que lo que se discute es la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre las partes litigantes, por lo tanto, las denuncias realizadas por ante la Fiscalía no aportan nada a la presente controversia, por consiguiente se considera manifiestamente impertinente la prueba promovida por la demandada en la presente causa y en consecuencia es procedente la oposición de impertinente alegada por el demandante y así se decide. (Subrayado de esta Alzada)

Con respecto a la oposición sobre la documentación requerida en el numeral 2 del escrito de pruebas de la parte actora capítulo II prueba de informes, en la cual solicita se oficie al Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., por cuanto se observa que la prueba objetada es sobre información referente a un inmueble del cual ha decir de la demandada es co-propietario el actor, resulta claro que la presente prueba si guarda relación con los hechos controvertidos, ya que lo que se discute el la comunidad conyugal existente en cuanto a los bienes habidos en esta, por lo tanto, resulta materia de fondo que será analizada en su oportunidad el alegato de la demandada, y el mismo se podrá evidenciar o desprender de la prueba solicitada, por lo tanto, considera este juzgador que no existe impertinencia en la prueba promovida, en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar y así se decide…

(Subrayado de esta Alzada)

En el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se lee:

…ciudadana B.M.M.D.S., se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho en virtud de oposición formulada por la parte actora la cual fue declarada parcialmente con lugar. Téngase para ser apreciado en su oportunidad.

SE ADMITEN: las pruebas promovidas en el CAPITULO I, CAPITULO III de la prueba documental.

NO SE ADMITEN: Las pruebas de informes promovidas en su Capitulo II.

(Subrayado de esta Alzada)

Evidenciándose de la transcripción anterior, que solo prosperó la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que respecta a la prueba de informes contenida en el Capítulo II, numeral primero; vale señalar, en la cual se solicita se oficie a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, este Sentenciador observa que, en el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas C.L. y N.V.D.S., apoderada judiciales de la parte demandada, Capitulo II de la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicita se requiera:

  1. - FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIALD EL ESRTADO CARABOBO, informe de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros, lo siguiente: a) fecha y hora de la comparecencia del ciudadano M.A.A.R., b) motivo de su comparecencia, y c) dictamen y conclusiones del fiscal.-

  2. - OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., informe de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros, lo siguiente: a) Si el ciudadano M.A.A.R., titular de al cédula de identidad N° 7.089.293, es co-propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Avenida “V”, N° 140-15, Quinta Isabel, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., b) datos registrales del mencionado inmueble y c) fecha de adquisición del inmueble.-

La prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.

En este sentido, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, dado que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Sin embargo, para que la promoción esté correctamente formulada, si se requiere el que se determine claramente de que se trata la información solicitada, tal como se desprende del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en esta materia permitirse indeterminaciones que pudieran degenerar en una imposibilidad de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de control de la prueba.

Ahora bien, en el sub-examine se observa que la promovente requiere que se solicite información a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a una denuncia formulada por la demandada, contra el actor, observándose que dicho medio de prueba no tiene relación con los hechos controvertido, ya que en el caso sub-judice lo que se discute es la partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes, por lo tanto la denuncia realizada por ante la Fiscalía no aportan nada a la presente causa, siendo forzoso concluir que la prueba de informes contenida en el Capítulo II, numeral primero, es impertinente, siendo inadmisible la prueba de informes contenida en el numeral primero del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demanda, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de informes, de que oficie al Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe si el ciudadano M.A.A.R. (parte demandante), es co-propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Centro, datos registrales del mencionado inmueble y fecha de adquisición del mismo; observado este Sentenciador que la presente prueba de informes, guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto lo que se discute en la partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes, sin que resulte ilegal ni impertinente las prueba de informes contenida en el numeral segundo del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la misma debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informes y oficie lo conducente al Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la abogada C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debe prosperar parcialmente, quedando así revocada parcialmente la parte de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de las pruebas de informes; en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 18 de marzo de 2010, con relación a las pruebas contenidas en el Capitulo II, numeral segundo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.L., en su carácter de apoderada del demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo del 2.010, por la abogada C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana B.M.M.D.S., contra el auto dictado el 18 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- En consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informe contenida en el Capitulo II, numeral segundo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada y oficie lo conducente a la Oficina de Registro indicada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del pronunciamiento.

PUBLIQUESE

REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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