Decisión nº 53.661 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2010

199º y 151º

Expediente N° 53.661

DEMANDANTE: M.A.A.R..

APODERADAS JUDICIALES: E.A.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ.

DEMANDADA: B.M.M.D.S..

APODERADAS JUDICIALES: C.C.L.T. y/o N.V.D.S..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

(OPOSICIÓN A PRUEBAS)

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, por las abogadas E.A.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ, Inpreabogadas Nros.128.371 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A.R. parte actora en la presente causa, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

…I de los autos: 2. a) Nos oponemos e impugnamos firmemente las aseveraciones que hace la parte demandada con respecto a la salud emocional de nuestro representado, pues no es menos cierto que un mal momento lo tiene cualquiera y para probar lo por ellas señalados en ninguna parte de su escrito de Contestación de la Demanda o Promoción de Pruebas, solicitaron a este Tribunal informes para que el mismo se avoque a conocer de la salud mental de nuestro representado (certificado de salud mental emitido por un psiquiatra), pues hasta la fecha no se conoce de ninguna inhabilitación, está plenamente en sus cabales y goza completamente de salud, además es de considerar que aquí se dirime una controversia patrimonial más no una controversia de capacidad menta).

II Oposición a las Pruebas de Informes: 1. Nos Oponemos e impugnamos la admisión de la prueba de informes solicitada por la demandada, en el numeral 1, Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las siguientes razones: a) El hecho que se quiere probar no es controversia de este Tribunal. b) Hasta la fecha la demandada acepta las formas de pago de nuestro representado para la manutención de sus hijos, inclusive en reciente fecha 11-03-2010, recibió cheque de parte de nuestro representado. c) Los acuerdos o desacuerdos a que han llegado los padres en función de sus hijos, no han sido dirimidos ante el Tribunal competente, que para los efectos corresponden a los Tribunales de Protección. d) En su momento no fueron presentadas oportunamente por la demanda unas facturas extras a nuestro representado, y en la reunión realizada en la fiscalía se estableció de común acuerdo un día de pago de las mismas, el cual se cumplió. (Aunque no es materia competencial de este honorable Tribunal, hacemos la aclaratoria del porqué nos oponemos a dicha prueba). 2. Nos Oponemos e impugnamos la solicitud de la documentación requerida EN EL NUMERAL 2, Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., pues el mismo fue introducido en el Escrito de Promoción de Pruebas, cláusula tercera de la parte actora, donde puede evidenciarse que nuestro representado no es copropietario del inmueble mencionado, sino que el mismo pertenece por Documento de Cesión a la Sra. I.L.R.M. (madre de la parte actora). Tales aseveraciones crean inseguridad jurídica y pérdida de tiempo valioso a este Tribunal, pues va en detrimento del debido proceso y lo que se pretende probar con el medio promovido no guarda relación alguna con el objeto de la controversia, además de contribuir como táctica dilatoria que muy lejos de apoyar el Principio de Celeridad Procesal, lo que va es en detrimento del proceso, igualmente debe quedar claro que la Comunidad Conyugal se refiere a lo adquirido durante el vínculo matrimonial y no puede involucrarse el patrimonio de terceros en esta controversia). III De los Instrumentos: 1.1. Nos Oponemos e Impugnamos en esa misma Sentencia de Marras, el interés que tienen las apoderadas de la parte demandad de querer probar la confesión realizada en dicha solicitud por una de las partes. (…) 2. Nos oponemos e impugnamos el valor probatorio del recibo marcado con la letra “B” (Promotora Flamingo), con el objeto de probar quien inicio los trámites para la adquisición del apartamento, ya que para los efectos no importa quién inicia los trámites de adquisición del inmueble, pues los mismos demuestran que fueron hechos durante el matrimonio. 3. Nos Oponemos e Impugnamos el valor probatorio del voucher marcado con la letra “C” y “D”, (Apertura de Cuenta de Ahorro Habitacional), pues para los efectos, el inmueble objeto de esta partición fue adquirido, según consta de Documento de Opción Compra-venta, el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), durante el matrimonio y forma parte de la Comunidad Gananciales. 4. Marcado con la letra “E” (Gastos de Protocolización Documento Definitivo de Compra-Venta del inmueble).(…) 5. de la copia de transferencia marcada con la letra “F” (Transferencia de Dinero). 6. del Original marcado con la letra “G” (Libreta de la Cuenta de Ahorros), pues no es objeto de controversia la discusión de dichos pagos. (…) 7. de las copias marcadas con la letra “h1” a la “h31” (vouchers bancarios), pues no es evidencia que nuestro representado durante el tiempo que vivió con su ex cónyuge no haya realizado aportes económicos para amortizar dichos pagos y como socios que son de esta comunidad, no se hayan repartido la carga económica o este aporte haya salido plenamente de su peculio…”

II

Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z. “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

Este Tribunal observa que la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

Se opone el demandante en su escrito de oposición de pruebas al capitulo I de los Autos del escrito de pruebas de la parte demandada, en el cual impugna firmemente las aseveraciones que hace la parte demandada con respecto a la salud emocional del actor, al respecto de esta oposición observa este juzgador que el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada es referente a los “AUTOS” en donde la demandada invoca los méritos que constan en los autos a favor de ella, por lo tanto, y conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y sobre los efectos que de ellos se desprendan es materia de análisis en la definitiva, por lo tanto, la oposición con respecto a este capítulo no puede prosperar y así se decide.

Se opone el actor a la admisión de la prueba de informe solicitada por la demandada en el numeral 1, Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que el hecho que se quiere probar no es controversia de este Tribunal, se observa que la demandada en su escrito de pruebas capítulo II numeral primero solicita se sirva oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal considera que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, en el caso en cuestión ciertamente la prueba de informe solicitada resulta impertinentes al hecho controvertido en la presente causa, ya que lo que se discute es la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre las partes litigantes, por lo tanto, las denuncias realizadas por ante la Fiscalía no aportan nada a la presente controversia, por consiguiente se considera manifiestamente impertinente la prueba promovida por la demandada en la presente causa y en consecuencia es procedente la oposición de impertinente alegada por el demandante y así se decide.

Con respecto a la oposición sobre la documentación requerida en el numeral 2 del escrito de pruebas de la parte actora capítulo II prueba de informes, en la cual solicita se oficie al Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., por cuanto se observa que la prueba objetada es sobre información referente a un inmueble del cual ha decir de la demandada es co-propietario el actor, resulta claro que la presente prueba si guarda relación con los hechos controvertidos, ya que lo que se discute el la comunidad conyugal existente en cuanto a los bienes habidos en esta, por lo tanto, resulta materia de fondo que será analizada en su oportunidad el alegato de la demandada, y el mismo se podrá evidenciar o desprender de la prueba solicitada, por lo tanto, considera este juzgador que no existe impertinencia en la prueba promovida, en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar y así se decide.

En relación a la oposición formulada por el accionante sobre las pruebas presentada por la demandada en su capítulo III referente a documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H1” a la “H31”, al respecto sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; observándose así que las pruebas presentadas no son ilegal o impertinentes por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.

Finalmente en virtud que solamente han resultado procedente parte de los alegatos de oposición expuestos por el actor a las pruebas presentadas por la demandada, será declarada parcialmente con lugar tal yo como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada por las Abogadas E.A.C. y GRINEIDA CONDE SANCHEZ, identificada en autos actuando en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano M.A.A.R., parte actora en la presente causa contra el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana B.M.M.D.S., en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informe solicitada en el capítulo II numeral primero por impertinente de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo.

Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 53.661/aa.-

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