Decisión nº DP11-L-2012-001034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Agosto de 2012

202° y 153°

ASUNTO : DP11-L-2012-001034

ACTA

POR LA PARTE ACTORA: A.A. ACUÑA RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: D.R.

PARTE DEMANDADA: CARMELO & GIO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.P.

MOTIVO: PRESTAC. SOCIALES Y

INDEMN. DE ENFERMEDAD OCUP.

En el día hábil de hoy, Diez (10) de Agosto de 2012, siendo las 11:30 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.262.712, asistido por el Abogado D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.532.394, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.612, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CARMELU & GIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.- 20, Tomo 07-A Pro, en fecha 28 de Febrero del año 2002 y cuya última reforma estatutaria se protocolizo por ante la Oficina del Registro Mercantil prenombrado, en fecha 06 de Octubre del año 2011, bajo el No.- 73, Tomo 112-A-Pro, representada en este acto por el Ciudadano: C.C.F., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.334.877 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CARMELU & GIO, C.A, asistido de la Ciudadana: H.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.028.585, Abogado en Libre Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 63.114 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia especial, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO -TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

CAPITULO I: ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”:

  1. Que en fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano A.A.A.R., comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en el cargo de Ayudante General, para la Sociedad de Comercio CARMELU & GIO, C.A, sociedad mercantil supra identificada, dedicada a la Fabricación de Muebles y ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Turmero Maracay, Calle las Industrias, Parcela 22, Sector la Providencia, Turmero Estado Aragua, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8:00 am a 12 m de 1:00 pm a 6:00 pm

  2. - Que en fecha 27 de Julio de 2012, el ciudadano A.A.A.R.,, renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “Obrero”, e ingresó en fecha 17 de enero de 2004, devengando un último salario básico diario de Bs. CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,62) y un salario integral diario de SESENTA CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.65,32).

  3. Alegó EL EXTRABAJADOR que vencido el lapso establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, RECLAMA y DEMANDA a su patrono el Pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS LABORALES generados por terminación de la relación de trabajo E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que contraje durante mi desempeño laboral para la Entidad de Trabajo CARMELU & GIO, C.A,

  4. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA el Pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS LABORALES generados por terminación de la relación de trabajo E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.

  5. Aduce EL EXTRABAJADOR que demanda el Pago de las Indemnizaciones que por Protusion Discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10_M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, patología lumbar que empezo a padecer en el desempeño de sus funciones como Ayudante General para la EMPRESA CARMELU & GIO, C.A.

  6. Alega EL EXTRABAJADOR que la patología certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua en fecha 28 de Mayo del año 2012 - Certificación No.- 0191-12, la sintomatizo por presentar dolor en la región lumbar en fecha 01 de Junio del año 2010, por padecimiento de Protusion Discal Concéntrica Subligamentaria L4-L5 y L5-S1, tal como se evidencia en Informe expedido por el Hospital Central de Maracay – Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM, en fecha 18 de Agosto del año 2010. Por lo cual requirió la suspensión de la relación de trabajo que mantuvo con la Entidad de Trabajo CARMELU & GIO, C.A. por prescripción médica desde el 09 de Septiembre del año 2010 hasta el 18 de Septiembre del año 2011, y desde el día 19 de Septiembre del año 2011 hasta el día 27 de Julio del año 2012, en espera de tramitación de Pensión de Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proceso actualmente en tramitación.

  7. Alega EL EXTRABAJADOR la existencia de condiciones disergonomicas presentes en su puesto de trabajo y que representa la condición ocupacional predominante para el Agravamiento de la Enfermedad Certificada, aunado a la falta de capacitación por parte de su patrono en lo que corresponde a la Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyendo este incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Hecho Ilícito que hace evidenciar la relación causal entre la patología y el trabajo ejecutado, todo de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia Patria.

  8. Que como consecuencia del padecimiento de Protusion Discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10_M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo por la Institucion competente, se encuentra limitado para la realización de actividades que requieren esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bidepestacion y/o sedestacion prolongada, exposición a vibración, se le ha agravado su condición de salud, lo cual afecta habilidades y destrezas desarrolladas en su vida profesional (haciendo en un corto plazo la forzosa la culminación antelada de la relación de trabajo a consecuencia del Agravamiento de la Enfermedad por el Hecho Trabajo; transgrediendo la premisa concebida a favor de los trabajadores de seguir laborando hasta cuando sus condiciones de salud física y mental se lo permita, aun cuando sean beneficiario de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber cumplido sus requisitos (Edad y Número de Cotizaciones); sino también las consecuencias que va desencadenando este tipo de patología tanto emocional como económica en la familia nuclear como colateral.

  9. - EL EXTRABAJADOR alega, que el padecimiento de la Enfermedad Agravada por el Trabajo, proviene por el hecho de la no garantía por parte del patrono de la seguridad y salud en el trabajo de su persona en su rol como trabajador, pues no se tomaron las Medidas de Seguridad y Prevención idóneas y necesarias para la realización de los trabajos seguros. Es por lo que al Patrono no cumplir con su obligación de implementar Normas y Procedimientos Seguros de Trabajo, así como tampoco con impartir la capacitación y formación de Ley a los trabajadores en materia de Seguridad Industrial y siendo obligación del patrono garantizar seguridad y salud en el trabajo, no solo dando cumplimiento a lo antes mencionado, sino manteniendo en funcionamiento una Gestión Básica Integral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo funcionamiento refleje su efectividad en la merma de los Índices de Accidentabilidad en el Trabajo y de registro de Patologías de Origen Ocupacional y/o Agravada por el Trabajo, inexistente en el presente caso, evidencia que el patrono CARMELU & GIO, C.A,, C.A., no me garantizo dentro de la relación de trabajo sostenida una Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo eficaz y eficiente que permitiese su fin primordial “PREVENIR DAÑOS A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES”, en virtud de que la actividad laboral ejecutada por mi persona se prestó en presencia de procedimientos de trabajo rudimentarios e inseguros.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 201.239,56), discriminados de la siguiente manera:

    - Enfermedad ocupacional Artículo 130 ordinal 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 101.239,56, calculado en base al último salario diario integral por 1506 días continuos.

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00.

    De igual forma, reclama la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 12.049,17), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, detallados a continuación:

    PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD:

    DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 10.174,01).

    INTERESES GENERADOS POR LOS DEPOSITOS DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 1.255,84).

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 619,32)

    CAPITULO II: ALEGATOS DE “LA EMPRESA” :

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta Enfermedad Agravada por el Trabajo, así como las Prestaciones Sociales ECONOMICOS LABORALES generados por terminación de la relación de trabajo, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por la supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:

  10. - Que el ciudadano A.A.A.R., renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de CARMELU & GIO, C.A, hasta el 27 de Julio de 2012, con cargo de “Ayudante General”.

  11. - Que no resulta, no está suficientemente demostrado que enfermedad padecida por EL EXTRABAJADOR, haya sido producto de algún hecho ilícito patronal y que exista relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  12. - Que de resultar probado el supuesto Agravamiento de la Enfermedad que padece por el Trabajo, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  13. - Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    La representación patronal alega la inexistencia del supuesto Agravamiento de la enfermedad por el Trabajo y que según a decir del extrabajador, la produjo una disminución física y personal.

    Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió en fecha 28 de Mayo del año 2012 ha calificado Enfermedad Agravada por el Trabajo, la cual demanda EL EXTRABAJADOR. Y que no guarda el grado y tipo de discapacidad certificada la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto no hay Enfermedad Agravada por el Trabajo alguna que indemnizar.

  14. - No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por no existir hecho ilícito por parte de la demandada en autos, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  15. - El daño moral resulta improcedente no sólo al no tener relación causal la Enfermedad Agravada por el Trabajo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió en fecha 28 de Mayo del año 2012, y al evidenciarse de la Gestión en materia de Seguridad y S.d.T. ejecutada por la Sociedad de Comercio: CARMELU & GIO, C.A, la existencia y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de la demandada en autos, ostensiblemente de haber existido Enfermedad Agravada por el Trabajo, la cual negamos, así como también que se le haya causado algún tipo de discapacidad, hechos estos los cuales negamos.

  16. - No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  17. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de del presente proceso judicial. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    DE LA MEDIACIÓN:

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES:

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la relación laboral), concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Ayudante General", desde el 10 de Febrero del año 2002 hasta el 27 de Julio del año 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, después de haber permanecido la relación de trabajo suspendida desde 09 de Septiembre de 2010 hasta el día 18 de Septiembre del año 2011, por reposo medico continuo; fecha esta ultima en la cual cuando habiéndose agotado el periodo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada (hoy artículo 72 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no procedió a convalidar mas reposo medico, manteniéndose la relación de trabajo suspendida por voluntad expresa de EL TRABAJADOR, en espera de Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como requisito indispensable para la tramitación definitiva de Pensión por Incapacidad y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (2011), La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR.

TERCERA

EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por Protusion Discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10_M510) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, por lo que considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero demandada con el fin de indemnizarle por el daño causado.

CUARTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la Enfermedad Agravada por el Trabajo certificada y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la Enfermedad Agravada por el Trabajo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nros. 84124413 y 31124414, por la cantidad de Bs. 23.314,73, y Bs. 61.685,27, librado contra el Banco Mercantil a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

SÉPTIMA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo (2011), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y Enfermedades Ocupacionales y/o Agravadas por el Trabajo y Accidentes de Trabajo, Con Ocasión al Trabajo o Accidente Intinere, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de Enfermedades Ocupacionales y/o Agravadas por el Trabajo y Accidentes de Trabajo, Con Ocasión al Trabajo o Accidente Intinere, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

NOVENA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de Enfermedad Agravada por el Trabajo alguna, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la presunta Enfermedad Agravada por el Trabajo y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DÉCIMA

EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su Abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia de los cheques recibido por la parte del ex trabajador. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 10 de Agosto de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

___________________________________

Abg. M.S. BASTÍA DE PÉREZ

Jueza

EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y SU ABOGADA:

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE:

LA SECRETARIA

Abg. Lisselott Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR