Decisión nº PJ0072010000127 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Asunto: VP21-L-2009-472

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.319.116, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., hoy SERVICIOS SAN A.I.C., domiciliada en la avenida intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Barrio Libertad, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.A.A.S., debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho J.Á.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 42.917, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., hoy SAN A.I.C., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado, el día 13 de septiembre de 2003 para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS DE VENEZUELA CA, hoy SAN A.I.C., ubicada en la avenida intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Barrio Libertad, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, desempeñando el cargo de Ingeniero de Campo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, devengando un salario normal de la suma de dos mil setecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.712,50) mensuales, hasta el día 31 de agosto de 2006, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) y once (11) meses.

  2. - Que para el momento de haber ingresado a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS DE VENEZUELA CA, hoy SAN A.I.C., se encontraba en buen estado de salud con ausencias de discopatías y en plena capacidad productiva.

  3. - Que para el momento de la practica de su examen de retiro, es decir, el día 11 de septiembre de 2009, se le diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con extrusión discal postero lateral izquierda o foramidal, con ligera migración cefálica.

  4. - Que el Instituto Nacional, de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, por intermedio de la profesional de la medicina F.N.R., le diagnosticó y certificó una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1; Extrusión Discal L5-S1, profusión Discal Postero Central L4-L5, de origen agravado por el trabajo, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que le impide realizar labores que impliquen esfuerzos físicos, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzo postural generado por adoptar posturas incomodas o viciosas de la columna vertebral y mantener bipedestación prolongada.

  5. - Que dicha enfermedad profesional padecida se debió al hecho de estar obligado a trabajar en condiciones disergonómicas contenidas en los artículos 70, 59, 60 y 56 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS DE VENEZUELA CA, hoy SAN A.I.C., el pago de la suma de quinientos setenta y seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.576.586,93), por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    SERVICIOS SAN A.I.C.

  7. - Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y del ciudadano J.A.A.S. para intentar la presente demanda.

  8. - Niega, rechaza y contradice de forma directa o indirecta, la relación de trabajo con el ciudadano J.A.A.S. y, en razón de ello, todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, así como los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.

    En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle los textos legales regulares del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.

    Tal proceder tiene su asidero en el hecho de que el ciudadano J.A.A.S., representado judicialmente por el profesional del derecho J.Á.M.L.R., demandó el COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., hoy SAN A.I.C., y a los efectos de la notificación para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló como domicilios la avenida intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Barrio Libertad, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y/o en el Kilómetro 13 de la Carretera que conduce a la Población de Perijá, sector Los Cortijos, edificio San A.I. en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

    Pues bien, con fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano R.M., actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, notificó a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., hoy SAN A.I.C., en el Kilómetro 13 de la Carretera que conduce a la Población de Perijá, sector Los Cortijos, edificio San A.I. en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concurrió el profesional del derecho L.Á.O., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08 junio de 2009, bajo el No. 51, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cuyo domicilio es el Kilómetro 13 de la Carretera que conduce a la Población de Perijá, sector Los Cortijos, edificio San A.I. en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.

    Del mismo, del mencionado poder se evidencia, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., se encuentra inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 02-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 24 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita ante el mencionado Registro de Comercio el día 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, por el cambio de su actual denominación social, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es decir, no se denota que fuera sucesora o causahabiente de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C..

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del recibo de pago y de las actuaciones practicadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son apreciadas conforme a la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., se encuentra domiciliada la avenida intercomunal de Ciudad Ojeda, sector Barrio Libertad, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y que el ciudadano J.A.A.S. siempre prestó sus servicios personales en dicha sede.

    Así las cosas, se evidencia en forma fehaciente, que existen diferencias abismales que conllevan a determinar que estamos en presencia de dos personas jurídicas, que llevan nombres parecidos o similares, empero son totalmente diferentes e incluso en cuanto al lugar donde está situada su dirección o administración, es decir, SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., y SERVICIOS SAN A.I.C., se repite, son dos empresas distintas, domiciliadas en las direcciones anteriormente anotadas.

    De tal manera, que al haberse solicitado la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., en un domicilio que no coincide con las posibilidades establecidas en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en el lugar donde se prestó el servicio, en el lugar donde se puso fin la relación de trabajo; en el lugar donde se celebró el contrato ó en el lugar donde tiene estatutariamente su domicilio, es evidente, que no se le ha preservado las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho a la defensa y del derecho al debido proceso en esta causa y, admitir lo contrario, le estaríamos causando a esta última, perjuicios que serían irreparables, y no sólo a ella sino a las partes en conflicto y a la correcta administración de justicia expedita y eficaz.

    Cónsono con lo expresado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1385, de fecha 17 de julio de 2006. Caso: CENTRO TECNOLÓGICO EMPRESARIAL MATURÍN C.A., en AMPARO con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expresó que la notificación tiene por objeto poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a la disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales >, en el iter procedimental.

    En tal sentido, siendo que el juez está obligado a vigilar la actividad desplegada por las partes para preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar como en efecto se declara, la nulidad de todo lo actuado a partir del día 29 de julio de 2009, fecha en la cual se notificó a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., persona jurídica ésta que no es parte en este asunto. Así se decide.

    En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones a partir del día 29 de julio de 2009, inclusive, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que proceda a notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., conforme al alcance contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, posteriormente, proceda a la realización de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, por lo cual, no es necesario practicar nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano J.A.A.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., lo siguiente:

PRIMERO

la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto a partir del día 29 de julio de 2009, fecha en la cual se notificó a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C..

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que proceda a notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., conforme al alcance contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, posteriormente, proceda a la realización de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicar nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho J.Á.M.L.R. y MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 42.917 y 48.446, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C., no tiene representación judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 507-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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