Sentencia nº RC.000730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2010-000688

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la profesional del derecho M.Y.M.V., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.A.A.O., contra los ciudadanos V.C. y M.R.F.D.C., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Y.M.H., G.A.M.H. y J.V.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados; con lugar la demanda, confirmando, por vía de consecuencia, la decisión del tribunal a quo de fecha 18 de septiembre de 2006, con la modificación en cuanto a la fecha desde cuando corren los intereses demandados, motivo por el cual no condenó a los accionantes al pago de las costas procesales del recurso, por no haber sido confirmada en su totalidad la apelada.

Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación los cuales, fueron admitidos y formalizado sólo por el demandante. Hubo impugnación sin réplica.

Encontrándose el expediente en la Sala, se inhibió la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., declarada la misma con lugar el 12 de enero de 2011, constituyéndose la Sala Accidental con los siguientes Magistrados: Presidenta Dra. Y.A.P.E.; Vicepresidente Dr. A.R.J., Dr. C.O.V., Dr. L.A.O.H. y el tercer Magistrado Suplente Dr. E.S., designándose la ponencia en fecha 29 de julio de 2011 al Magistrado C.O.V..

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LOS DEMANDADOS

Contra la sentencia de alzada ya previamente citada, tanto el demandante como los demandados, anunciaron recurso de casación.

Admitidos como fueron los recursos de casación anunciados por las partes, el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 14 de noviembre de 2010, luego de computarse los dos (2) días de término de distancia que se dan entre la ciudad de San Juan de los Morros, sede del Tribunal recurrido y la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, y venció el día domingo 16 de enero de 2011, corriéndose al día lunes 17 de enero de 2011, sin que conste en autos la presentación del escrito de formalización que debió realizar la representación judicial de los demandados, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 325 eiusdem, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por los accionados, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 274 y 281 eiusdem, por falta y falsa aplicación respectivamente, y los artículos 456, 481 y 482 del Código de Comercio, el primero por falsa aplicación y los otros dos, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Como ya se previno en el preámbulo de esta formalización y que será el tema de esta única denuncia de fondo, la recurrida en el particular segundo de su dispositivo al resolver sobre la condena de los intereses reclamados en este juicio, señaló que procedía a modificar lo resuelto por el a quo respecto de la fecha a partir de la cual arranca el cobro de los intereses de mora causados por la falta de pago del monto de la letra de cambio accionada, agregándole a su dispositivo que los intereses moratorios deben calcularse a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

Como consecuencia de ello declaró que modificaba parcialmente la decisión recurrida y exoneró a la parte demandada del pago de las costas del recurso de apelación.

Ese pronunciamiento no debió dar pié para que se modificase el dispositivo de la decisión de la Primera Instancia, así como tampoco debió dar pié para que la demandada fuese exonerada del pago de las costas del recurso, ya que en realidad no hubo modificación alguna, hubo simplemente una manifestación redundante por parte de la recurrida, es decir, los dos pronunciamientos, tienen jurídica y procesalmente el mismo significado.

Aseverar que los intereses se causan a partir del vencimiento de la letra de cambio, es lo mismo que afirmar que los intereses de la letra de cambio se causan a partir del día siguiente a su vencimiento, en otras palabras esa aclaratoria es superflua e inútil.

(...Omissis...)

Resulta que es un absurdo que la recurrida haya indicado en su dispositivo que modificaba el momento a partir del cual comenzaron a causarse los intereses moratorios, y en consecuencia que haya exonerado de costas a la parte demandada aun habiendo declarado sin lugar su apelación y sin lugar el recurso interpuesto, ya que el significado de la condena al pago de los intereses es idéntico, al contenido en la sentencia de primera instancia y al contenido de las de reenvío subsiguientes.

No existe ninguna diferencia entre condenar al deudor de una obligación, al pago de los intereses caídos a partir de la fecha del vencimiento de su obligación, que condenarlo al pago de los intereses caídos a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento de su obligación; es exactamente lo mismo.

(...Omissis...)

Es evidente entonces que los intereses no tienen otra fecha de arranque que al día siguiente en el cual expira la oportunidad que tiene el deudor para realizar el pago, por cuanto hasta cuando no transcurra el día del vencimiento de la obligación que tiene que ser un día laborable, no se causan los intereses si los hubiere y el deudor no se encuentra en mora.

Simplemente es inconcebible en derecho que en el cumplimiento de las obligaciones concurran en un mismo día el vencimiento de un lapso y el comienzo de otro.

(...Omissis...)

Por consiguiente, si el punto de partida por mandato legal para el cálculo de los intereses es el día del vencimiento de la letra de cambio, ese día, no se computa a los efectos del cálculo de los intereses, de allí que cuando la recurrida establece que los intereses se calcularán “desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada y cuyo pago se demanda y no como lo estableció la recurrida”, no está haciendo ninguna innovación y está contrariando sin razón legal lo que resolvió el juez de la instancia, pues condenar al pago de los intereses “devengados desde el vencimiento de la letra de cambio”, tiene el mismo efecto que la condena “desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio”.

Es simplemente contrario a derecho y al sentido de la norma que consagra su cobro que se causen unos intereses el mismo día del vencimiento de la obligación cautelar.

En consecuencia, si son equivalentes las condenas que establecen el pago de unos intereses a partir del vencimiento y a partir del día siguiente al vencimiento, como hemos visto y ha quedado demostrado, es improcedente que la recurrida haya exonerado de las costas al demandado, pues no existió en realidad una modificación del dispositivo de fallo de Primera Instancia, es solo, como se advirtió una modificación aparente que equivale a lo mismo que fue resuelto en el fallo que dice modificar sin ninguna lógica jurídica y procesal.

(...Omissis...)

Es incuestionable entonces que al clarificarse que la expresión a partir del vencimiento y a partir del día siguiente del vencimiento, son expresiones que tienen el mismo significado, fue un error in iudicando de la recurrida aseverar que estaba modificando el dispositivo del fallo en su decisión y por consiguiente al quedar destruido ese razonamiento queda al descubierto la improcedencia de exonerar de costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el juicio y su recurso fue declarado sin lugar.

Es indiscutible que las violaciones denunciadas fueron determinantes del dispositivo del fallo, ya que de haber observado en toda su extensión las normas contenidas en los Artículos (Sic) 281 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio que aplicó falsamente y de haber advertido la aplicabilidad en la situación de especie de las normas contenidas en los artículos 481 y 482 del Código de Comercio que no aplicó para resolver la controversia, pues en ellas se señala que el vencimiento de la letra de cambio debe ocurrir en un día hábil y que ese día esta exceptuado del cómputo de los intereses, se hubiese percatado de que no estaba realmente modificando el dispositivo del fallo, pues la condena era la misma, de manera de que no debió exonerar de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que aplicó como se dijo falsamente, y debió de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenar expresamente a la parte demandada al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, por cuanto esta norma también era aplicable en el caso sub-judice (Sic), aunque en este particular guardó silencio absoluto...

. (Subrayado, cursivas y negritas de la recurrente).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, y los artículos 456, 481 y 482 del Código de Comercio, el primero por falsa aplicación y los otros dos por falta de aplicación, ya que –según su dicho- que cuando “...la recurrida establece que los intereses se calcularán “desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada y cuyo pago se demanda y no como lo estableció la recurrida…”, no está haciendo ninguna innovación y está contrariando sin razón legal lo que resolvió el juez de la instancia, pues condenar al pago de los intereses “…devengados desde el vencimiento de la letra de cambio…”, tiene el mismo efecto que la condena “…desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio…”, motivo por el cual, no existe una modificación del fallo de instancia y debió condenarse a los demandados al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la materia referente a las costas procesales a nivel de los Tribunales de Segunda Instancia está circunscrita a la obligación que tienen los Jueces Superiores de pronunciarse en relación a las costas del recurso y a las del proceso o la incidencia. Esto dicho en otras palabras significa que, deberán los jurisdicentes de alzada con competencia funcional jerárquica vertical, proceder a condenar de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha condenatoria fuese procedente.

En este sentido, el artículo 281 del Código Procesal Civil, establece la condenatoria en costas a la parte apelante, cuando la decisión haya sido confirmada en todas sus partes; éstas son las costas del recurso de apelación, a las cuales deberá ser condenada la parte que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, la cual resultó ser confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juez Superior. Sí, por el contrario, la sentencia apelada resultare revocada o modificada, el Sentenciador de Alzada no podrá condenar al apelante en las costas procesales previstas en el citado artículo 281 eiusdem, ya que no hubo confirmatoria total de la sentencia apelada.

En el sub iudice, en relación a la condenatoria al pago de los intereses de mora, el tribunal de la cognición señaló en su fallo que riela a los folios 258 al 276 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Asimismo, expone que como los mencionados aceptantes no pagaron la letra a su vencimiento, no obstante las gestiones realizadas, procedía a demandar a los identificados deudores para que le paguen a su endosante, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) monto del capital de la letra de cambio; Segundo: Los intereses a partir del vencimiento de la letra de cambio que se adeudan hasta la fecha, estimados en el cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales según el accionante, hasta la fecha de la demanda suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.583.000,00), desde el catorce (14) de diciembre de 1.999 hasta el primero (01) de abril de 2002; Tercero: Los intereses que se sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio. También demandó los honorarios de abogados y los gastos y costas del presente juicio.

(...Omissis...)

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de de bolívares incoado por la abogada M.Y.M.V. en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la demanda, en representación de su endosante ciudadano A.A.A.O., en contra de los ciudadanos V.C. Y M.R.D.C., todos identificaos plenamente con anterioridad, y consecuencia, CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), monto de la letra de cambio; Segundo: La cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual del monto de la letra de cambio, devengados desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir el 14 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de la presente decisión, suma que será determinada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena hacer...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Tal como efectivamente se desprende de la transcripción parcial de la decisión de instancia, el tribunal de la cognición condenó al pago de los intereses de mora contados a partir del día 14 de diciembre de 1999, tal y como lo demandó y peticionó la accionante en su escrito libelar; esto dicho en otras palabras significa que, la fecha de inicio del cálculo de los intereses de mora es el día 14 de diciembre de 1999, como expresamente –se repite- lo solicitó la accionante, fecha ésta que coincide con el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda.

Por su parte, en lo que atañe al pago de los intereses de mora la alzada, establece en su fallo que riela a los folios 20 al 43 de la pieza signada 3 de 3 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...2.-) El pago de los intereses al cinco por ciento (5%) anual, calculados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de diciembre de 1.999 exclusive, fecha esta en que venció la letra de cambio y en consecuencia se hizo exigible el monto de la misma, hasta la fecha del presente fallo, vale decir que los demandados quedan obligados a pagar los intereses, a partir del día siguiente al vencimiento de la tantas veces nombrada letra de cambio hasta la presente fecha. Con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a objeto de que se establezca el monto de los intereses condenados a pagar a favor de la parte demandante.

3.-) Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con las modificaciones hechas, en cuanto a la fecha a partir de cuando corren los intereses demandados, vale decir desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada y cuyo pago se demanda y no como lo estableció la recurrida, es decir a partir del 14 de diciembre del año 1.999, fecha esa que debe excluirse.

4.-) Dada la circunstancia de que la sentencia no fue confirmada en su totalidad puesto que hubo una modificación en cuanto a la fecha en que deben calcularse los intereses demandados por la accionante, no hay expresa condenatoria en costas del recurso. Y así se decida...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

En efecto, al determinar el ad quem que el a quo yerro al momento de establecer el 14 de diciembre de 1999 como la fecha inicial para el cálculo de los intereses de mora, procediendo a excluirlo –por ser el día del vencimiento de la letra de cambio-, y acordar como fecha inicial el día siguiente; es decir, el 15 de diciembre de 1999, realmente modifica el dispositivo del fallo, pues aun cuando sea por un día calendario, el mismo ha variado y, en consecuencia, la cifra que al final determine la experticia complementaria del fallo como condena de los demandados será diferente. Cabe destacar que el error del tribunal de la cognición deviene precisamente del escrito libelar presentado por la hoy recurrente, quien estableció, solicitó y peticionó que los intereses de mora fueran calculados desde el 14 de diciembre de 1999, fecha en que vencía la letra de cambio.

Ahora bien, el artículo 281 del Código Procesal Civil, establece la condenatoria en costas a la parte apelante, cuando la decisión haya sido confirmada en todas sus partes; éstas son las costas del recurso de apelación, a las cuales deberá ser condenada la parte que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, la cual resultó ser confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juez Superior, en el caso bajo análisis, el Sentenciador de alzada modificó la decisión apelada al establecer una fecha de inicio del cálculo de los intereses de mora distinta del tribunal de la cognición, motivo por el cual y en acertada aplicación del artículo 281 eiusdem, no había posibilidad de condenar a los apelantes al pago de las costas procesales derivadas del recurso de apelación ejercido, porque –como se ha dicho- la sentencia no fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Sentenciador de Alzada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia por falsa aplicación del artículo 281 del Código Procesal Civil. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el mismo prevé que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en un incidencia será condenado al pago de las costas procesales.

En este sentido, la recurrida estableció que:

...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada excepcionada ciudadanos V.E.C. y M.R.F.D.C., ambos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, recurso de apelación éste que fuera intentado en fecha 12 de febrero del año 2.007 y en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción (Sic) Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de septiembre del año 2.006. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión recurrida, de fecha 18 de septiembre del año 2.006 y emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua-Municipio L.I.d.E.G., se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara (...), condenándose a estos a pagar a la parte demandante las cantidades señaladas en el petitorio del libelo de la demanda y en la forma que a continuación se especifica:

1.-) El monto establecido en la letra de cambio, vencida, no cancelada y cuyo pago se demanda y que corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) valor de la moneda venezolana para el momento de adquirirse la obligación.

2.-) El pago de los intereses al cinco por ciento (5%) anual, calculados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de diciembre de 1.999 exclusive, fecha esta en que venció la letra de cambio y en consecuencia se hizo exigible el monto de la misma, hasta la fecha del presente fallo, vale decir que los demandados quedan obligados a pagar los intereses, a partir del día siguiente al vencimiento de la tantas veces nombrada letra de cambio hasta la presente fecha. Con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a objeto de que se establezca el monto de los intereses condenados a pagar a favor de la parte demandante.

3.-) Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con las modificaciones hechas, en cuanto a la fecha a partir de cuando corren los intereses demandados, vale decir desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada y cuyo pago se demanda y no como lo estableció la recurrida, es decir a partir del 14 de diciembre del año 1.999, fecha esa que debe excluirse.

4.-) Dada la circunstancia de que la sentencia no fue confirmada en su totalidad puesto que hubo una modificación en cuanto a la fecha en que deben calcularse los intereses demandados por la accionante, no hay expresa condenatoria en costas del recurso. Y así se decida...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se observa del transcripción parcial del texto de la recurrida, el ad quem, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio y condenó a los demandados al pago de todas las cantidades de dinero solicitadas en el petitorio del escrito libelar, razón por la cual, éstos resultaron totalmente vencidos en el proceso, más extrañamente no existe en el dispositivo del fallo condenatoria al pago de estas costas procesales, contra quién –se reitera- resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual la Sala concluye, que efectivamente el Juez Superior infringió por falta de aplicación, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer condenatoria expresa relativa al pago por parte de la demandada, de las costas procesales derivadas de la declaratoria de con lugar de la demanda, como consecuencia de que los accionados habían resultado totalmente vencidos en este proceso. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la única denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por el demandante, y la cual ha sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior no condenó a los demandados V.E.C. y M.R.F.D.C. al pago de las costas procesales causadas por el vencimiento total acaecido en su contra en el presente juicio, motivo por el cual se le condena a los demandados al pago de las costas procesales del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ciudadanos V.E.C. y M.R.F.D.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de septiembre de 2.006. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua-Municipio L.I.d.e.G., se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara la profesional del derecho M.Y.M.V., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.A.A.O., contra los ciudadanos V.C. y M.R.F.D.C., condenándose a éstos a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.-) El monto establecido en la letra de cambio, vencida, no cancelada y cuyo pago se demanda y que corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), valor de la moneda venezolana para el momento de adquirirse la obligación, equivalentes hoy día a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 2.-) El pago de los intereses al cinco por ciento (5%) anual, calculados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de diciembre de 1.999 exclusive, fecha esta en que venció la letra de cambio y en consecuencia se hizo exigible el monto de la misma, hasta la fecha del presente fallo, vale decir que los demandados quedan obligados a pagar los intereses, a partir del día siguiente al vencimiento de la tantas veces nombrada letra de cambio hasta la presente fecha. Con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a objeto de que se establezca el monto de los intereses condenados a pagar a favor de la demandante. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con la modificación hecha, referida a la fecha a partir de cuando corren los intereses demandados, vale decir desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada. CUARTO: SE CONDENA a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por los demandados V.E.C. y M.R.F.D.C.; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, en el sentido de darle aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia establece, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos V.E.C. y M.R.F.D.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 18 de septiembre de 2.006. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua-Municipio L.I.d.e.G., se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara la profesional del derecho M.Y.M.V., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.A.A.O., contra los ciudadanos V.C. y M.R.F.D.C., condenándose a éstos a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.-) El monto establecido en la letra de cambio, vencida, no cancelada y cuyo pago se demanda y que corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), valor de la moneda venezolana para el momento de adquirirse la obligación, equivalentes hoy día a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 2.-) El pago de los intereses al cinco por ciento (5%) anual, calculados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de diciembre de 1.999 exclusive, fecha esta en que venció la letra de cambio y en consecuencia se hizo exigible el monto de la misma, hasta la fecha del presente fallo, vale decir que los demandados quedan obligados a pagar los intereses, a partir del día siguiente al vencimiento de la tantas veces nombrada letra de cambio hasta la presente fecha. Con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a objeto de que se establezca el monto de los intereses condenados a pagar a favor de la demandante. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con la modificación hecha, referida a la fecha a partir de cuando corren los intereses demandados, vale decir desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada. CUARTO: SE CONDENA a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente

_________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Suplente,

_________________

E.S.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2010-000688

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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