Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000120

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.A.S., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.509.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Á.M.Q.L., A.R.N., P.J.R.R. y H.L.D.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.323, 87.407, 19.748 y 12.599.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PASCUALE RIENZO DE MEO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por las ciudadanas MICELES RÍOS NORIEGA y H.L.D.Q., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.A.S., mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 81.509.878, incoada dicha demanda contra el ciudadano PASCUALE RIENZO DE MEO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.816.275.

Consignados como fueron los recaudos el día 28 de abril de 2004, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2004, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito a este Despacho se ordenara la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal insto a la Apoderada Judicial a consignar los fotostatos requeridos a fin de librar las compulsas respectivas.

El día 28 de julio de 2004, las abogadas O.B. y H.L.D.Q., consignaron los fotostatos solicitados a fin de que este Tribunal ordenara librar la compulsa correspondiente.

Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal acordó librar la compulsa respectiva.

El día 06 de octubre 2004, el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, siendo imposible la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2004, las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y O.B., solicitaron que se libraran los carteles correspondientes para ser publicados por Imprenta.

En fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano PASCUALE RIENZO DE MEO. Asimismo en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el Cartel de Citación, librado en esa misma fecha.

El día 26 de octubre de 2004, la Abogada MICELES RÍOS NORIEGA consigno Cartel publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del Defensor Ad-Litem.

Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandante al abogado O.M., a quien se le ordenó su notificación mediante Boleta de Notificación, a los fines de que manifestara su aceptación al cargo o excusa del mismo.

En fecha 25 de enero de 2005, la Dra. MICELES RÍOS NORIEGA, solicito que fuese revocado el Defensor Ad-Litem.

El 02 de febrero de 2005, se instó al Apoderado Judicial a que realizara una aclaratoria en su pedimento.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, el abogado MICELES RÍOS NORIEGA, solicito que el Defensor O.M., fuese revocado de su cargo y se designara un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 15 de febrero de 2005, se insto al Apoderado Judicial de la parte demandada a practicar la notificación del Defensor O.M., por medio del Alguacil de este Despacho.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano O.J.M.R., manifestó su aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem, recaído en su persona.

Vista la aceptación del cargo como Defensor Ad-Litem, realizada por el abogado O.J.M.R., el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de marzo de 2005, procedió a solicitar que se ordenara librar la compulsa respectiva.

Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó librar la compulsa dirigida al Defensor Judicial, a los fines de que se diera por citado en la presente causa, librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.

Por diligencia recibida en fecha 18 de marzo de 2005, la abogada MICELES RÍOS NORIEGA, solicitó a este Juzgado que fijara la oportunidad para la presentación de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal mediante Sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de que el Secretario fije el Cartel de Citación tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada por ante el Secretario de este Tribunal, solicitó que se librara el respectivo Cartel de Citación, a los fines de que sea fijado en el domicilio de la parte demandada.

Este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, ordeno expedir copia certificada del Cartel de Citación librado en fecha 14 de octubre de 2004, así como la entrega del mismo al Secretario de este Juzgado.

Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno copia simple del Cartel de Citación de fecha 14 de octubre de 2004, con lo cual en fecha 05 de abril de 2005 el Secretario Accidental procedió a dejar constancia que se traslado al domicilio de la parte demandado.

El día 12 de abril de 2005, el abogado W.U. actuando en su carácter acreditado en autos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se nombre Defensor a los efectos consiguientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2005, el abogado W.U., apoderado judicial de la parte actora solicito el nombramiento del Defensor Ad-Litem a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la abogada R.T., a quien se le ordenó su notificación mediante Boleta de Notificación.

En fecha 14 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se designara nuevamente otro Defensor Ad-Litem, ya que le ha sido imposible la localización del Defensor Judicial designado por este Despacho.

Con respecto a la solicitud realizada por el Abogado W.U., mediante diligencia en fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005 insto a dicho abogado a gestionar lo conducente para la localización de la Defensora Judicial.

Asimismo en fecha 22 de junio de 2005, este Juzgado procedió a revocar como Defensora Ad-Litem a la abogada R.T., ya que la ciudadana antes mencionada no realizo su aceptación o negación al cargo recaído en su persona, por consiguiente se procedió a designar como Defensor Ad-Litem al abogado O.J.M.R., a quien se le ordenó su notificación mediante Boleta de Notificación, librándose en esta misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el Abogado O.J.M., aceptó y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona.

Por ultimo en fecha 5 de noviembre de 2010, el Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 14 de junio de 2005, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevamente Defensor Ad-Litem, ya que le había sido imposible localizar al Defensor Judicial designado por este Despacho, es decir mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 01:45 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AH1B-V-2004-000120

AVR/SC/Eliza.

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