Decisión nº 415-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 415-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación, bajo el efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la declaratoria de nulidad contenida en el Acta de Presentación de Imputados, celebrada el día primero (01) de Diciembre de 2005, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Defraudación, Usurpación de funciones, Falsificación de Documento Público, previstos en los artículos 462 ordinal 1°, 463, ordinal 1º, 213, 230, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Se evidencia del correspondiente escrito recursivo, los siguientes argumentos:

    Manifiesta el representante de la Vindicta Pública que interpone recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (IVTT) y la flagrancia se configura al momento de su detención el día 29-11-05 y no el 17-10-05, como lo quiere hacer ver la ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que dicho Tribunal debe suspender la libertad inmediata y remitir a la Corte de Apelación, para que en un lapso de 48 horas decida sobre el pedimento final.

    Indica además que el hecho punible excede de tres años en su límite máximo, merece pena privativa de libertad, y si bien es cierto las denuncias tienen fecha del 17-10-05, no es menos cierto que la flagrancia se verifica el día 29-11-05 cobrando las cantidades de dinero exigidos e incautando el material contentivo de los documentos, por lo cual no hubo violación del debido proceso ni tampoco es nula la detención.

    PETITORIO: El representante del Ministerio Público solicita la suspensión de la libertad inmediata otorgada al imputado A.A..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

    La Defensa igualmente produjo escrito contentivo de la contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que evidentemente la Juez Segunda de Control, al acordar la libertad inmediata para su defendido por nulidad de la detención, en razón de la violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución, se ajustó a derecho, por cuanto su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ya que de las actuaciones se evidencia que éste no estaba realizando delito alguno en el momento de la detención sino que, por el contrario, existen denuncias de diferentes fechas ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. (U.E.C.T.V.T.T.T.) No. 71, Zulia, cuyo jefe de investigaciones es el ciudadano R.P., quien arbitrariamente y con conocimiento de que se estaba presentando esta situación, no remitió las denuncias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sino que el día jueves 10 de Noviembre de 2005, privó ilegítimamente a su defendido desde las 9 am hasta las 6:30 pm,, y el día 29-11-2005, realizó la segunda detención de la misma forma, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, sin orden de aprehensión y no estamos en presencia de una detención en flagrancia como lo quiere hacer ver el fiscal del Ministerio Público. Por ello, sostiene que lo que corresponde es la libertad inmediata, tal como fue la decisión recurrida.

    PETITORIO: Por no estar en presencia de un delito en flagrancia, procede la libertad inmediata de su defendido.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 1835-05, de fecha 01-12-05, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decretó la nulidad de la detención del ciudadano A.A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la libertad inmediata del referido ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso, lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO

El apelante impugna la decisión bajo el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la flagrancia en este caso se configura al momento de ser aprehendido el imputado A.Á. por funcionarios el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, es decir, el día 29-11-05 y no el 17-10-05 como quedó plasmado en la recurrida.

Asimismo, indica el apelante que el hecho punible excede de tres años en su límite máximo, merece pena privativa de libertad, y si bien es cierto las denuncias tienen fecha de 17-10-05, no es menos cierto que la flagrancia se verifica el día 29-11-05, cobrando las cantidades de dinero exigidos e incautando el material contentivo de los documentos, por lo cual no hubo violación del debido proceso ni tampoco nula la detención.

En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

  1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

  2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un hecho punible. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. B.R.M.d.L. como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra I.S.V.), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:

    "1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    1. - Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    2. - La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).

    La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

    La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro

    (Idem).

    Según E. P.S., citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

  3. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  4. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchando a la defensa, y sobre todo, al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados; esto, en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas, ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:

    "…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23)

    Establecido lo anterior, esta Alzada constata de la causa original contentiva de las actuaciones de investigación -traídas a esta Sala ad effectum videndi-, actas de denuncias de los ciudadanos E.B.M. (Folio 09), J.L.T. (Folio 10), L.L.L. (Folio 11), R.J.J. (Folio 12), G.J.H. (Folio 13), H.A.R. (Folio 14) e I.J.N.L. (Folio 16), así como del Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2005, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa original, de las cuales se colige claramente que en virtud de las denuncias antes mencionadas, los funcionarios actuantes procedieron a detener al imputado de autos en la referida fecha, no sin antes verificar que todas exponían que los hechos por los cuales habían denunciado ante ese Departamento de Investigaciones, habían ocurrido en fechas anteriores al 29 de noviembre del presente año. Por otra parte, de la lectura de tales denuncias no se evidencia que el ciudadano A.A. estuviera cometiendo algún delito en el acto mismo de su detención, pues ninguno de los denunciantes informó que había sido estafado ese mismo día; sólo le consiguieron unos documentos (Cuatro (04 actas de revisión falsas, cinco (05) constancias de revisiones fotostáticas; ocho (08) cédulas de identidad originales; cuatro (04) copias de cédulas de identidad; tres (03) certificados médicos, una (01) licencia plastificada; un (01) permiso provisional de conducir; tres (03) pestañas de trámites originales, entre otras), lo cual pudiera presumirse la realización de simples gestiones a favor de terceros y, en todo caso, una mejor investigación sobre la autenticidad de tales documentos.

    De tal constatación se desprende que las referidas denuncias fueron interpuestas por los precitados ciudadanos en fecha 17 de Octubre del presente año, fecha desde la cual el imputado de autos estaba presuntamente cometiendo los delitos por los cuales fue presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 01 de Diciembre de 2005, previa detención realizada en fecha 29-11-05 por los funcionarios actuantes. Por ello, en relación con la nulidad controvertida en la presente causa por la representación fiscal a través de su respectivo recurso interpuesto bajo el efecto suspensivo, estima esta Sala que resulta incuestionable la declaratoria sin lugar del recurso en la presente causa, con base en las normas contenidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no determinación del estado de flagrancia bajo el cual se produjo la detención del ciudadano A.A.A., como única excepción establecido en el nuestra Carta Magna al principio de libertad personal sin la necesidad del dictamen de la orden judicial de aprehensión.

    En efecto, en orden a la supremacía de norma constitucional, dispuesta en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y bajo su contexto, en el caso de marras, la nulidad declarada por la recurrida a solicitud precisamente de la Defensa, no puede ser entendida sin el fundamento por el cual procede en derecho, según los términos que quedan establecidos en el cuerpo de esta misma decisión, que –como queda expuesto- no es otro que el conculcamiento, a la luz de la garantía constitucional a la libertad personal, puesto que la detención del imputado de autos no encuadra en ninguno de los supuestos bajo los cuales según la doctrina se produce el estado de flagrancia, considerando que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., tenía conocimiento de dichas denuncias desde el 17 de octubre de este mismo año, fecha desde la cual tal como lo expone acertadamente la recurrida se debió: “participar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar Orden de Inicio a la Investigación y si fuese necesario solicitar una Orden de Aprehensión ante un Juez de Control, tal como lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal...”, por ello con la detención producida por los funcionarios actuantes bajo estas consideraciones se encuentran conculcadas la garantía constitucional establecida en el artículo 44 del Texto Fundamental y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

    Es así como, en congruencia con lo expuesto y por aplicación directa del dispositivo procedimental comentado, los efectos de la nulidad declarada por el Juez de Instancia traen como consecuencia en el caso sub examine, la nulidad de la detención declarada en acto de presentación celebrado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad –y como fundamento en los argumentos que quedan establecidos-, esta Alzada se pronuncia sobre la procedencia en derecho de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto bajo el efecto suspensivo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Vindicta Pública, confirmando la decisión recurrida y ordenando librar la respectiva boleta de libertad al imputado de autos, dejando a salvo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiando al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde se encuentra recluido. Y así se decide.

    Por otro lado, advierte este Cuerpo Colegiado que se constata de las denuncias interpuestas por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.N.. 71, del Estado Zulia, que las mismas fueron tomadas bajo el precepto constitucional, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, precepto que está estipulado en nuestro Texto Fundamental para tomar declaraciones a los presuntos imputados en hechos punibles y no para las víctimas o testigos, quienes por el contrario, tienen el deber de declarar la verdad, por lo cual dichas denuncias constituyen un grave error procesal que debe ser advertido al órgano Administrativo antes referido. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano abogado JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1835-05, de fecha 01-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la nulidad de detención del ciudadano A.A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la inmediata Libertad sin restricciones del ciudadano A.A.A., identificado en actas, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad oficiando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se encuentra recluido.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 415-05 y se ofició bajo los Nos. 540 y 541 al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. U.V.T.T.T No. 71-ZULIA y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    CAUSA Nº 3Aa 2986-05.-

    RACO/mcg*

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