Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 02 de abril de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-U-762-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. Z.M.R..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 30 de marzo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: C.A.P.D..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 53 al 56, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 12-07-2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde en el sector Los Curos parte media, sector F, bloque 9, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por una comisión policial, por cuanto dicho adolescente al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión, motivo por el cual la comisión policial lo intercepta y le pregunta si tiene adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto que lo vincule con algún hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la respectiva inspección personal, por parte del funcionario Cabo Segundo Edry Matheus, observando que dicho joven tenía en la mano izquierda empuñada y al abrirla tenía un trozo de bolsa plástica de color amarillo, anudado en sus extremos con el mismo material en cuyo interior, catorce envoltorios en forma de cebollita, elaborados en plástico de color amarillo, anudado con hilo blanco en sus extremos, presuntamente droga y en la mano derecha tenía un celular marca Nokia, quedando detenido el mencionado adolescente, posteriormente la sustancia incautada fue sometida a la experticia correspondiente y el contenido de los envoltorios corresponde a un polvo gris, resultando ser droga de la denominada cocaína, con un peso neto de cinco gramos con ochocientos miligramos.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTNAICIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 31 de marzo de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 12-07-2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde en el sector Los Curos parte media, sector F, bloque 9, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por una comisión policial, por cuanto dicho adolescente al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión, motivo por el cual la comisión policial lo intercepta y le pregunta si tiene adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto que lo vincule con algún hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la respectiva inspección personal, por parte del funcionario Cabo Segundo Edry Matheus, observando que dicho joven tenía en la mano izquierda empuñada y al abrirla tenía un trozo de bolsa plástica de color amarillo, anudado en sus extremos con el mismo material en cuyo interior, catorce envoltorios en forma de cebollita, elaborados en plástico de color amarillo, anudado con hilo blanco en sus extremos, presuntamente droga y en la mano derecha tenía un celular marca Nokia, quedando detenido el mencionado adolescente, posteriormente la sustancia incautada fue sometida a la experticia correspondiente y el contenido de los envoltorios corresponde a un polvo gris, resultando ser droga de la denominada cocaína, con un peso neto de cinco gramos con ochocientos miligramos.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de investigación penal (folio 13 y vto.); experticia química ( folio 21); experticia toxicológica in vivo ( folio 22); experticia de reconocimiento legal ( folio 23); que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios F.L.M. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 3154 de fecha 12-07-2008.

  2. La declaración en calidad de experto de la Dra. Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó la experticia química N° 1269 de fecha 12-07-2008.

    Testigos:

  3. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Primero N° 20 J.F.V.M., Endry Matheus, adscritos al Grupo de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  4. - La declaración en calidad de testigo del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Documentales:

  5. - Inspección N° 3154 de fecha 12-07-2008, suscrito por los funcionarios Detectives F.L.M. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  6. - Experticia Química N° 1269 suscrita por la Dra. Y.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTNAICIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; e) semi-libertad y f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por la cantidad de droga incautada antes señalada al adolescente, así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS y simultáneamente deber cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. Y serán supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de: L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS y simultáneamente deber cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. Y serán supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica que le fuera impuesta al adolescente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la experticia química que cursa al folio 21 con copia de la presente decisión, a los fines de que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. CUARTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR