Decisión nº 4204 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa:8000/09

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: ciudadanos YEYNNER A.P.P.

DEFENSA: abogado C.H.R. y

D.P.B.

FISCAL: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B.. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B., en su carácter de defensor privado del acusado YEYNNER A.P.P., mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene la medida privativa de libertad que posee el imputado supra mencionado así como también contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, aunado a que la defensa privada alegó entre sus pedimentos que en el acta realizada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión Yeinner A.P.P., en donde se le impone sus derechos le fue supuestamente leída y suscrita por él, aparecen firmas y huellas que no pertenece al mismo, motivado a que éste se encontraba en estado grave de salud e inconciente. Señalan la Violación de los derechos del imputado, ya que en el acta en donde se le impone de sus derechos, éste no reconoció su firma en audiencia una vez conciente, así mismo se violentó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso; la Violación del principio de audiencia, que encierran en si un conjunto de garantías que se han calificado de básicas en el proceso penal, ya que a su defendido no se le otorgó la oportunidad de ser oído en su propia causa, a través de esta defensa y por último, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B. a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, así como de la presente decisión, a los fines de si consideran pertinente se de apertura a la investigación respecto a la denuncia donde señalan los Abogados C.H.R. y D.P.B. una serie de actos irregulares en el acta de los derechos del imputado la cual se le da lectura al momento de la aprehensión, donde aparecen firmas y huellas dactilares y estos alegan que las mismas no pertenecen a su representado el ciudadano YEYNNER A.P.P., todo de conformidad con el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 4204

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados C.H.R. y D.P.B., defensores privados del ciudadano YEYNNER A.P.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 06 de Octubre de 2009, así como también contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, aunado a que la defensa privada alegó entre sus pedimentos que en el acta realizada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del acusado Yeynner A.P.P., en donde se le impone sus derechos le fue supuestamente leída y suscrita por él, pero es el caso que aparecen firmas y huellas que no pertenece al mismo, motivado a que éste se encontraba en estado grave de salud e inconciente para la fecha en que fue realizada el acta en comento. Señalan la Violación de los derechos del imputado, ya que en el acta en donde se le impone de sus derechos, éste no reconoció su firma en audiencia una vez conciente, así mismo se violentó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso; la Violación del principio de audiencia, que encierran en si un conjunto de garantías que se han calificado de básicas en el proceso penal, ya que a su defendido no se le otorgó la oportunidad de ser oído en su propia causa, a través de esta defensa y por último, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar causa 10C-11.535-09, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de auto, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) IMPUTADO: YEYNNER A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.764.334.

2) DEFENSORES PRIVADOS: abogados C.H.R. y D.P.B., con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 8, oficina M-13, Maracay, estado Aragua.

3) Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De foja 01 a foja 12, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados C.H.R. y D.P.B., Defensores Privados del ciudadano YEYNNER A.P.P., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con el debido respeto me dirijo a ustedes a los fines de exponer y solicitar. DEL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, Interpongo formalmente Recurso de Apelación contra Auto dictado por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha 06 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, el auto que se apela esta referido esencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal Penal…durante la celebración de la audiencia especial de presentación …esta defensa técnica realizó una serie de denuncias de actos irregulares en el acta de derechos, supuestamente leída y suscrita por nuestro representado; ya que aparece en la misma unas huellas dactilares y una firma en el acta que no es de nuestro representado, es imposible que nuestro defendido haya estampado su firma en el acta porque posterior a su ilegal aprehensión se encontraba en estado grave de salud e inconciente, situación que puede verificarse en las actas que conforman el expediente, dentro de las cuales existe un acta levantada por el Tribunal Décimo de Control en la que se deja constancia que se realizo un traslado al Hospital de La Victoria, Estado Aragua para realizar la Audiencia de Presentación de imputado y no se logro celebrar ya que mismo no podía hablar. Así mismo, para la oportunidad en que efectivamente se llevo a cabo la Audiencia Especial de presentación de manera oral se realizó la denuncia a la Jueza Décima de Control, por lo que insto al Fiscal del Ministerio Publico a que durante la fase de investigación indagara acerca de la situación denunciada por la defensa en torno a las firma y las huellas que aparecen en el acta de derechos del imputado. Aunado a lo descrito se realizo diligencia de investigación a la Fiscalia del Ministerio Publico en la cual se solicita además de la realización de otras pruebas importantes, se solicito la ficha de huellas que aparecen en el acta referida, diligencia que no fue realizada, ni aun contestada por la fiscalia de forma alguna, vulnerándose así el derecho de libertad de prueba del imputado, el principio de buena fe con la que debe obrar el Ministerio Publico y el Tan Sagrado Derecho a la defensa de quien es Juzgado (artículos 198, 281 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). …a fin de ilustrar a esta Corte de Apelaciones se alega a favor del acusado de autos el Derecho Humano Fundamental a apelar de toda decisión contraria a derecho que lesione Derechos Fundamentales de quien es Juzgado, es tan extenso ese derecho a recurrir de todo fallo que existen Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordena a los Tribunales Superiores conocer y admitir los Recursos de Apelaciones, incluso cuando exista una N.L. que limite el Derecho a Apelar cuando vulneran derechos Humanos Fundamentales que estén reconocidos por tratados o convenios Internacionales, Suscritos y Ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagren mejores derechos que los establecidos en el derecho interno e incluso en la Constitución Nacional, todo de conformidad o el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le confiere a los Tratados y Convenios Internacionales que establezcan en el texto constitucional un carácter Supra Constitucional y de la Aplicación Preferente e Inmediata. Con base a lo contenido en el artículo 23 Ejusdem, que establece que: “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y Prevalecen en el Orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del poder Publico”. Deben los jueces de la Republica y demás actores del poder publico aplicar de manera inmediata y directa los tratados Internacionales que contengan normas más favorables, en lo que respecta al goce y ejercicio de los derechos humanos y efectivamente en el articulo 08, numeral 2, literal H, de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece una norma más favorable para el ejercicio y goce del derecho a la defensa, ya que consagra el derecho a toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acción penal o Judicial de cualquier o de cualquier manera, sea civil, Fiscal, Laboral, establece además el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna, otorga este derecho a toda persona, cualquiera que sea su posición en el proceso y debe ser tratado con igualdad plena.

Por el denominado Control Difuso Constitucional dado a todos los Jueces de la Republica, estos deben inaplicar aquellas normas legales que de alguna manera contraigan los principios Constitucionales Vigentes, de manera que por ser el articulo 23 ejusdem, de rango Constitucional y por establecer la Convención Americana de Derechos Humanos una disposición más favorable, se deben inaplicar los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta incompatible con la mencionada convención, la cual es de aplicación inmediata y directa a la luz del articulo 23 Ibídem, todo esto se alega a favor del imputado de autos. El mismo orden de ideas la Sal Constitucional se ha pronunciado con respecto a lo aludido anteriormente, en fallo de fecha 14 de Marzo de 2000 (CASO ELECENTRO)…. De la violación de los derechos del imputado; los sujetos procesales fundamentales son aquellos que integran la relación jurídica procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son los órganos jurisdiccionales y las partes. En el caso concreto del proceso penal las partes son: el imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada, el Ministerio Publico y la victima del delito, con sus posibles abogados como parte acusadora. Los sujetos procesales eventuales, como su nombre lo indica, pueden tener una participación eventual en el proceso. Se hace esta aclaratoria de los sujetos procesales, ya que la participación de cada uno de ellos en el proceso es eminentemente personal, así mismo deben ser sus derechos y garantías, como resulta imposible que alguien sea Juzgado por un hecho delictivo llevado a cabo por otro sujeto, por ser personalísima la responsabilidad penal, igualmente son personalísimos los derechos de cada imputado, de los cuales debe gozar directamente, sin intermediario o persona que pretenda hacer sus veces, los derechos constitucionales y legales deben ser proporcionados y garantizados, en su goce y en su ejercicio sin lugar a dudas y a sustituciones ilegales directamente a la persona del imputado, mas cuando la inobservancia de sus derechos restrinjan su libertad, derecho constitucional fundamental. En el caso de autos se realiza una detención grotesca, por lo ilegal del procedimiento empleado, la cual además de calificada como flagrante, estando inconciente nuestro patrocinado, se coloca una firma en el acta derechos del imputado que no es la nuestro patrocinado, quien directamente la desconoció una vez que esta conciente, así como sus huellas, por cuanto no estaba en estado de conciencia para el momento y fecha en que supuestamente fue suscrita el acta. Por lo explicado, sin lugar a dudas a nuestro representado se le violentaron los derechos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …la libertad personal es inviolable…. Se violento también el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso penal, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a la libertad consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículos 01, 08, 09 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación del principio de audiencia; el principio de audiencia encierra en si un conjunto de garantías que se han calificado de “Básicas para las partes en el proceso penal”. Dentro de esas garantías se encuentran el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este. En el transito procesal, ese derecho a ser oído se verifica en el hecho de que debe prevalecer el equilibrio en la participación de todas las partes durante el desarrollo del proceso penal. Esto significa que tanto la defensa de quien es juzgado, como el acusador, deben contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer los alegatos que a bien tengan para hacer prevalecer una posición o la otra. De la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en la acusación Fiscal y Ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Se solicito en la audiencia preliminar a la Jueza de Control no admitiera las agravantes presentadas por el Ministerio Publico por cuanto esas agravantes genéricas alegadas y presentadas por el Ministerio Publico, no pueden ser considerablemente aceptadas, ni concurrentemente admitidas con una agravante que de manera especial en una norma aparte establece en Código Penal, tal como es el caso de el articulo 458 del Código Penal y la agravante del articulo 77, numeral 11 ejusdem. Ya que ambas agravantes son de la misma naturaleza y es imposible jurídicamente agravar dos veces una misma conducta delictual. …PETITORIO FINAL. …por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestro defendido en fecha… por el Tribunal Décimo de Control y sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así no se continué causando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado, todo en virtud de lo preceptuado en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta.”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Se evidencia al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEYNNER A.P.P., observando que el mencionado fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela al folio 145 al folio 149, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado YEYNNER A.P.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…SEGUNDO: Este Juzgado se aparta de la calificación efectuada por el Fiscal 8° del Ministerio Publico en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Política Fundamental. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el Juicio Oral y Publico, a las cuales se adhiere la defensa privada, aplicando el principio de la comunidad de la prueba…CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de las actas policiales, efectuada por la defensa… SEXTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se mantiene el sitio de reclusión del imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del hoy acusado YEYNNER A.P.P., OCTAVO: Se ordena al secretario la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Respectivo…

CAPITULO V

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, la Sala antes de resolver considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia, agravio y requisitos, esta Sala pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento, siendo oportuno transcribir el contenido de los siguientes artículos:

…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2895 de fecha 20-06-05, dictó decisión con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…

…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

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A su turno destaca el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    LA CORTE PARA DECIDIR:

    De la revisión realizada a la presente causa, se observa que los abogados C.H.R. y D.P.B., ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 06 de Octubre de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano YEYNNER A.P.P., mediante la cual se admitió la acusación fiscal por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de los recurrentes, las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional.

    En este sentido, es importante destacar que los recurrentes realizan una serie de denuncias en su escrito de apelación, de las cuales esta Sala se pronuncia a continuación:

    PRIMERA DENUNCIA: Alegan que en el acta realizada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión Yeynner A.P.P., en donde se le impone sus derechos le fue supuestamente leída y suscrita por él, expresando en el recurso de apelación que aparecen firmas y huellas que no pertenece al mismo, motivado a que éste se encontraba en estado grave de salud e inconciente.

    SEGUNDA DENUNCIA: Señalan la Violación de los derechos del imputado, ya que en el acta en donde se le impone de sus derechos, éste no reconoció su firma en audiencia una vez conciente, así mismo se violentó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

    TERCERA DENUNCIA: Violación del principio de audiencia, que encierran en si un conjunto de garantías que se han calificado de básicas en el proceso penal, ya que a su defendido no se le otorgó la oportunidad de ser oído en su propia causa, a través de esta defensa

    CUARTA DENUNCIA: La calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

    QUINTA DENUNCIA: Solicitan le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que han variado las circunstancias que originaron la misma.

    Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, y visto que existe tres denuncias, que guardan relación entre sí y que pueden ser resueltas en una sola, consideran quienes aquí deciden que con base a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, y por razón de economía procesal, se acuerda en consecuencia resolver los pedimentos de las tres primeras denuncias en una sola y a continuación el presente párrafo.

    Luego de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, aunado a que la defensa privada alegó entre sus pedimentos que en el acta realizada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del acusado Yeynner A.P.P., en donde se le impone sus derechos fue supuestamente leída y suscrita por él, pero es el caso que aparecen firmas y huellas que no pertenece al mismo, motivado a que éste se encontraba en estado grave de salud e inconciente. Señalan la Violación de los derechos del imputado, ya que en el acta en donde se le impone de sus derechos, éste no reconoció su firma en audiencia una vez conciente, así mismo se violentó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso; la Violación del principio de audiencia, que encierran en si un conjunto de garantías que se han calificado de básicas en el proceso penal, ya que a su defendido no se le otorgó la oportunidad de ser oído en su propia causa, a través de esta defensa y por último, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

    En este mismo orden de ideas, es importante destacar que todas estas denuncias, resultan irrecurrible, por cuanto fueron dictadas en audiencia preliminar y motivadas en el auto de apertura a juicio; y vista la decisión que antecede así como lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de estas denuncias insertas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 06 de Octubre de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano YEYNNER A.P.P.. Y así se decide.

    Resolución de la Cuarta Denuncia:

    De la cuarta denuncia presentada mediante recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. Y D.P.B. en donde hacen referencia a la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Quienes aquí deciden consideran la misma inadmisible motivado a que dicha calificación hecha por el Ministerio Publico es una calificación provisional ya que puede ser modificada en la etapa de Juicio.

    Resolución de la Quinta Denuncia:

    Se evidencia del escrito recursivo interpuesto por los abogados C.H.R. Y D.P.B., que impugnan el mantenimiento de la medida de privación de libertad en contra del acusado YEYNNER A.P.P., por cuanto a criterio de la defensa las circunstancias que dieron origen a la misma variaron.

    En este punto considera importante señalar que en fecha 06 de Octubre del año 2009, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEYNNER A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y mantuvo la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos.

    En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar en el presente caso, lo que establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Corte)

    De igual forma, es necesario señalar lo que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  4. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  5. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  6. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.(Subrayado de la Corte)

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    En base a las normativas antes señaladas, se observa que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el artículo 437 literal “C” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Declaradas como han sido inadmisibles las denuncias que corre insertas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano YEYNNER A.P.P., consideran estos juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, a tenor de los artículos antes señalados, así como la jurisprudencia arriba transcrita. Y así se decide.

    Por ultimo, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir copia certificada del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B. a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, así como de la presente decisión, a los fines de si consideran pertinente se de apertura a la investigación respecto a la denuncia donde señalan los Abogados C.H.R. y D.P.B. una serie de actos irregulares en el acta de los derechos del imputado la cual se le da lectura al momento de la aprehensión, donde aparecen firmas y huellas dactilares y estos alegan que las mismas no pertenecen a su representado el ciudadano YEYNNER A.P.P., todo de conformidad con el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B.. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B., en su carácter de defensor privado del acusado YEYNNER A.P.P., mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene la medida privativa de libertad que posee el imputado supra mencionado así como también contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, aunado a que la defensa privada alegó entre sus pedimentos que en el acta realizada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión Yeinner A.P.P., en donde se le impone sus derechos le fue supuestamente leída y suscrita por él, aparecen firmas y huellas que no pertenece al mismo, motivado a que éste se encontraba en estado grave de salud e inconciente. Señalan la Violación de los derechos del imputado, ya que en el acta en donde se le impone de sus derechos, éste no reconoció su firma en audiencia una vez conciente, así mismo se violentó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso; la Violación del principio de audiencia, que encierran en si un conjunto de garantías que se han calificado de básicas en el proceso penal, ya que a su defendido no se le otorgó la oportunidad de ser oído en su propia causa, a través de esta defensa y por último, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.H.R. y D.P.B. a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, así como de la presente decisión, a los fines de si consideran pertinente se de apertura a la investigación respecto a la denuncia donde señalan los Abogados C.H.R. y D.P.B. una serie de actos irregulares en el acta de los derechos del imputado la cual se le da lectura al momento de la aprehensión, donde aparecen firmas y huellas dactilares y estos alegan que las mismas no pertenecen a su representado el ciudadano YEYNNER A.P.P., todo de conformidad con el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

    Causa N° 1Aa 8000/09

    FC/AJPS/FGCM/KPB/afrm

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