Decisión nº 0027 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 146°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.135.849

APODERADO PARTE DEMANDANTE

Y.B.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650.

PARTE DEMANDADA:

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterior re . en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ALVARO RODIRGUEZ BES Y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando parcialmente con lugar la demandada, debido a que el actor no fundamento correctamente su pretensión, debido a la falta de claridad en su petitorio, lo que dificulta enormemente la labor del Juez en la búsqueda de la verdad.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en:

  1. Que el tribunal de primera instancia debió declarar la confesión ficta de la empresa demandada dada la forma mediante la cual se dio contestación a la demanda y en consecuencia condene al pago de todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

  2. Así mismo solicita que se declare la invalidez del convenio individual de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada a través del cual se pacta un salario de eficacia atípica y agrega sentencias de otros tribunales.

  3. Reclama una diferencia en los siguientes conceptos: 22 días por concepto de antigüedad; vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas.

  4. Por ultimo, presenta una copia certificada de la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales entre el personal obrero y Promabasa.

    Por su parte el Demandado:

  5. Alega que cuando se reclaman diferencias debe indicarse periodos, salario y la fuente legal, convencional y reglamentaria en la que se fundamenta.

  6. Que la convención colectiva consignada no es aplicable en el presente caso, ya que el beneficiario de la misma es el personal obrero.

    IV

    DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

    En primer término corresponde a esta alzada analizar la forma en que fue contestada la demanda en la presente causa a los fines de dilucidar la procedencia o no de la confesión ficta alegada. En este sentido el demandado negó en forma pura y simple cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, mas sin embargo fundamenta su negativa reconviniendo al actor. Sobre este particular, es de suma importancia resaltar, que el demandado al plantear la reconvención cuando contesta la demanda esgrime argumentos que no añaden un nuevo objeto al proceso, dado que solo se limita justificar la no procedencia de cada uno de los conceptos reclamado por el actor, lo que constituyen defensas de debieron ser opuestas al momento de dar contestación de la demanda.

    En este sentido, la reconvención es definida como un medio de ataque del demandado, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor. Pero bajo ningún aspecto debe entenderse como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso.

    Siendo la reconvención un medio de ataque que añade una nueva pretensión dentro del proceso, no puede admitirse la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que contraría la propia naturaleza de este instituto. Es por lo antes expuesto que esta alzada comparte plenamente lo señalado por el sentenciador de primera instancia al respecto y en consecuencia se desecha la reconvención propuesta. Así se establece.

    De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a negar cada una las pretensiones esgrimidas por el actor sin alegar los hechos liberatorios y reconvenir al actor, dado que el demandado solo se limito a negar pura y simplemente cada uno de los conceptos planteados por el actor.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    (Omissis)

    Ciertamente la inadecuada manera de dar contestación a la demanda en la presente causa, en la que el demandado solo se limitó a negar los hechos alegados por el actor y es por medio del instituto de la reconvención que expone el fundamento de su negativa, considera este Sentenciador, que se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sin embargo, tal admisión de los hechos planteados en el libelo no trae como consecuencia procesal que el juez ordene el pago todos los conceptos reclamados, ya que siempre será necesario que el demandado no haya probado nada y sea procedente en derecho la reclamación (Art.362. CPC) y el planteamiento de la pretensión sea adecuado. Así se establece.

    V

    Una vez determinado lo anterior es necesario establecer si resulta aplicable la convención colectiva agregada a los autos por la parte actora en esta audiencia, arguyendo, que aunque la misma es una convención colectiva que era aplicable para los obreros, ocasionalmente para algunos beneficios lo era para los empleados.

    En este sentido se evidencia de la propia convención colectiva, que los sujetos negociadores de la misma son el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA EMPRESA PRODUCTOS DE MAIZ PROMABASA (SUOPRA), y la empresa PROMABASA lo cual se evidencia del acta de deposito de la convención de fecha 19 de agosto de 1997; que la nomina de trabajadores beneficiarios al momento de la suscripción de la convención colectiva ocupan cargos de obreros (Folio 93 y 94 de la convención); al folio 91 de la convención colectiva se observa que los sujetos negociadores han establecido que la misma es aplicable a la nomina diaria, es decir al personal obrero; y por ultimo, de la lectura de la convención se desprende que la misma regula las relaciones obrero patronales.

    Ahora bien, conforme a los previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede deducir, que una convención colectiva tiene como finalidad de regular las condiciones de prestación de servicio entre las partes que lo suscriben: Patrono y Sindicato, esto trae como consecuencia que por ser las partes involucradas el sindicato de obreros el cual agremia a los obreros de la empresa promabasa, resulta obvio que esta empresa esta obligada a cumplir las condiciones generales de prestación de servicio para con este personal. De allí que no sea aplicable a los empleados de la empresa la convención colectiva agregada a las actas y por tanto, no siendo punto controvertido que el actor ocupaba el cargo de Supervisión de Producción ubicándose dentro de la categoría de empleado, la misma no es aplicable a este trabajador. Así se establece.

    VI

    Con respecto a la validez del convenio individual del trabajo. Este juzgador considera que de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20% del salario diario del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos previstos en la ley.

    Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nula de toda nulidad.

    Es el caso que fue consignado en autos, original de “Convenio Individual con el Trabajador” debidamente suscrito por el trabajador y la empresa, la cláusula novena del mismo no cumple con los requisitos de procedencia de esta exclusión a) no indica las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, condición ésta de impretermible cumplimiento para la procedencia de la exclusión ya mencionada.

    Es por tal razón que la cláusula novena lo considera este Sentenciador como nula de toda nulidad, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el 100% del salario devengado por el actor para el cálculo de las indemnizaciones nacidas en la relación de trabajo. Así se declara.

    VII

    Con respecto al salario alegado por el actor por cuanto el demandado se limitó, en su escrito de contestación, a negar pura y simplemente tal alegato, este juzgador declara que el mencionado salario normal fue el devengado por el sentenciador para el momento del injustificado despido y así fue establecido por el sentenciador de instancia. Así se declara.

    VIII

    Corresponde ahora resolver, lo referente al reclamo de incidencias y otras diferencias salariales. En este sentido, este tribunal considera dejar por sentado, que el apelante las fundamenta la procedencia de la mismas en la aplicación del la convención colectiva que ha traído a los autos. Es de recordar, que este sentenciador se pronunció en el capitulo V del presente fallo sobre este aspecto, estableciéndose que la misma no resulta aplicable en la presente causa. Así se decide.

    IX

    Igualmente el apelante reclama el pago de otros conceptos laborales, que no fueron condenados por el juez de primera instancia, referentes a Diferencia Prestación de Antigüedad de 22 días, Vacaciones no disfrutadas, Utilidades, incidencia por despido, este tribunal comparte plenamente la motivación del sentenciador primera instancia, dada que la imprecisión del actor al plantear su pretensión procesal no permite a esta alzada obtener elementos de juicio para ordenar el pago de los conceptos reclamados.

    Es de resaltar, que cuando se reclaman diferencias o incidencias de pago en los conceptos laborales, es necesario que se defina el periodo a reclamar, salario que servirá como factor de calculo, la fuente legal, convencional o reglamentaria en la cual se fundamenta la pretensión para determinar el quantum que le corresponde al trabajador y deducir de este resultado lo que haya sido cancelado por el patrono, para así poder determinar la diferencia reclamada. Es de recordar que el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y se le advierte tomar en consideración esta premisa, y ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, ya que el correcto planteamiento de la pretensión garantiza a las partes que el eficaz ejercicio del derecho de petición, accionado ante los tribunales. Sin embargo, los jueces de la republica no pueden deducir que la intensión presunta de las partes en sus escritos, ya que el debe garantizar el equilibrio procesal entre ellas conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ratificado en sentencia de la Sala Constitucional en el Caso de J.A.B.M..

    Con respecto a los interese moratorios solicitados este sentenciador acogiéndose al criterio de la sala social en sentencia del 04 de junio de 2004 caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratifica la realización de una experticia complementaria ordenada por el a-quo, la cual será realizada por un solo experto cuyos honorarios serán cancelados por el demandado, en la cual serán calculados los intereses moratorios por la diferencia de prestaciones sociales no canceladas desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que sea ejecutada la presente sentencia de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo limites para la practica de la experticia este sentenciador se acoge a la motivación plasmada en el fallo de primera instancia. Así se decide

    X

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 28 de Marzo de 2.005

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictada en fecha 28 de Marzo de 2005

TERCERO

No hay condenatorias es costas dado que el trabajador devenga menos de tres (03) salarios mínimos.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) de Mayo de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:00 P.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

Exp. N° TS1-2488-05

JM/am

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