Decisión nº 04-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000106

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V.-3.797.644, representado por sus apoderados judiciales, abogados C.Á., Diosy Lovera, R.B. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-19.882.330, V.-18.224.439 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818, 177.095, 147.466 y 143.129, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Construcciones Cordiandes, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados A.M.R. y S.T.J.T., titulares de las cédulas de identidad números V.-11.710.696 y V.-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 177.034 y 111.892, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 05 de junio de 2013 la abogada Diosy Lovera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales del ciudadano A.A.A.C. a la empresa Construcciones Cordiandes, C.A, causa admitida el 06 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 09 y 25 de julio, 07 de agosto, 01 y 23 de octubre y 08 de noviembre, todos de 2013, última fecha en la que se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 06 de diciembre de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 06 de febrero de 2014 fue celebrada la audiencia de juicio, acto en el que la jueza, haciendo uso de las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de la ciudadana E.G.O., Gerente General de la empresa demandada y del ciudadano A.A.A.C., demandante de autos, a los fines de ser tomada la declaración de las partes. El 17 de febrero de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia, acto en el que fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos mencionados y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró sin lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- Su representado comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la sociedad mercantil Construcciones Cordiandes C.A. desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente de la empresa. Por sus labores siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45).

- El demandante prestó servicios en el horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos de la tarde a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.), teniendo como días libres los sábados y domingos.

- Hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cumplir con las acreencias laborales reclamadas y es por esta razón que demanda los siguientes conceptos:

Concepto Total (Bs.)

Prestación de antigüedad 4.769,77

Indemnización por despido 4.769,77

Vacaciones y bono vacacional 1.305,70

Vacaciones fraccionadas 593,50

Bono vacacional fraccionado 276,97

Utilidades 1.780,50

Utilidades fraccionadas 1.187,00

Paro forzoso 5.341,35

Ley de alimentación 8.723,00

Total 28.747,56

Estimación de la demanda 37.371,82

- Demanda el pago de intereses de mora y corrección monetaria que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

No contestó la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

Del estudio de las actas y de cada una de las actuaciones de las partes en la presente causa, se evidencia la ausencia de contestación a la demanda, de modo que se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo como lo consagra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Como consecuencia de ello, corresponde a la accionada desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo a los fines de derribar tal presunción.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de factura número 00001406 con membrete de la empresa Construcciones Cordiandes C.A, marcada con la letra “A” (folio 41). Sobre tal documental el Tribunal ordenó la exhibición sin que la contraparte procediera a cumplir con dicha carga procesal, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por cierto su contenido. Se desprende de este documento que la demandada emitió una factura por venta a crédito de 500 unidades de pego b.C. de 15 kilogramos a nombre de Occidental de Cemento C.A, con dirección fiscal en Acarigua, estado Portuguesa, donde aparece como vendedor el accionante. Y así se declara.

  2. - Copias simples de recibos con membrete de la empresa Construcciones Cordiandes C.A y suscritos por el ciudadano A.A., marcados con la letra “B” (folios 42 al 45). Se ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con ello; en consecuencia, se tiene por cierto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se evidencian pagos realizados por la empresa al demandante en razón de comisiones por ventas. Y así se establece.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos Díaz Lenys, Margarita; Piloto Delgado, Greisis; Castellanos Gil, Liborio; Cuárez M.M.C. y G.J.E., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.384.650, V.-16.514.547, V.-4.930.237, V.-13.163.567 y V.-15.271.427, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, y por tanto, este Tribunal no tiene elementos qué valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  3. - Constancia de trabajo de fecha 08 de julio de 2013, emitida por la empresa Inversiones H.S.E., marcada con la letra “B” (folio 48).

  4. - Constancia de trabajo de fecha 14 de mayo de 2013, emitida por la empresa Inversiones H.S.E., marcada con la letra “C” (folio 49).

    A los anteriores documentos este Juzgado le atribuye valor probatorio, en virtud que fueron ratificados por el tercero que los suscribe, ciudadano O.D.M.B., en su condición de Presidente de la empresa Inversiones H.S.E., quien en la audiencia de juicio manifestó haber expedido y suscrito dichas constancias de trabajo y que el demandante desempeña el cargo de Gerente de Ventas Región Occidental en esa empresa. Y así se decide.

  5. - Copia simple de listado de movimiento de trabajadores de la accionada con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C” (folios 50 al 53). El tribunal desecha tal probanza del proceso al no contribuir con la resolución de lo controvertido. Y así se declara.

  6. - Copia simple del registro de comercio de la empresa Inversiones H.S.E., marcada con la letra “D” (folios 54 al 59). Fue válidamente impugnada por la representación judicial de la demandada, de modo que se desecha. Y así se decide.

    Testificales:

    Promovió como testigo al ciudadano O.D.M.B., titular de la cédula de identidad número V.-17.767.427 quien compareció a la audiencia de juicio. Ahora bien, del análisis de la declaración rendida se evidencia que el testigo manifestó ser presidente y dueño de la sociedad mercantil Inversiones H.S.E., empresa que se dedica desde sus inicios a la venta y distribución de estuco, y posteriormente a la fabricación del mismo. Que su empresa tiene relaciones comerciales con la demandada desde el año 2009, ya que le compraban el estuco que esta producía para su posterior distribución a nivel regional y nacional. Manifestó que el demandante es empleado de su empresa desde finales del año 2009 y que se desempeña como encargado de las ventas (Gerente de Ventas) del estuco en las zonas Guanare, Acarigua y Maracay. En tal sentido, a juicio de quien decide, tales deposiciones merecen fe, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se declara.

    Prueba ordenada por el Tribunal

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza ordenó de oficio la comparecencia del ciudadano A.A.A.C. en su condición de demandante y de la ciudadana E.G.O. en su condición de Gerente General de la empresa demandada, a los fines de tomar sus declaraciones. Así las cosas, evacuada como fue la prueba ordenada, se desprenden de sus dichos los siguientes hechos:

    El demandante, A.A.A.C. afirmó:

    - Que vive en Barquisimeto.

    - Que desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2012 desempeñó funciones para la empresa demandada como representante de ventas, supervisor y vendedor de las zonas Guanare, Acarigua, San Carlos, Barquisimeto y Barinas.

    - Que el proceso de ventas se realizaba, en primer lugar, en la visita que hacía a los clientes del ramo ferretero (los cuales él conocía por su experiencia), haciendo mención del producto, luego se tomaba el pedido, pasaba el pedido a la oficina, para luego despacharlo y cobrarlo al cliente.

    - Que se desplazaba en su vehículo para la visita de los clientes.

    - Que no tenía un horario establecido, es decir, que realizaba las visitas según la disponibilidad de los clientes.

    - Que la empresa como pago le hacía un arreglo mensual, el cual era cancelado por una comisión variable de acuerdo con las ventas realizadas, cantidad que era depositada en su cuenta bancaria.

    - Que la empresa no indicaba cuales eran los clientes que debía visitar, que él por su propia cuenta “hacía” los clientes “desde cero”.

    - Que también le ayudaba en las ventas de la empresa Inversiones H.S.E., del señor O.D., quien igualmente le pagaba por comisión.

    La Gerente General de la accionada, E.G.O. afirmó:

    - Que la sede de la empresa se encuentra en Barrancas.

    - Que son fabricantes del estuco y que nunca han tenido vendedores en la calle.

    - Que no conoce al demandante, lo único que sabe es que trabajaba para la empresa del señor O.D., la cual distribuía el estuco que producía su compañía pero ya hoy día no lo distribuye porque esa empresa comenzó a fabricar su propio estuco.

    - Que el estuco de su empresa se vende directamente a las obras y que en los galpones de la empresa no se vende directamente al público.

    De lo anterior se evidencia que el demandante omitió en el libelo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestó servicios, elementos esenciales para quien juzga a los fines de establecer los hechos y aplicar el derecho. Por otra parte, de lo dicho por la representante de la accionada, quien juzga colige que, no obstante negar conocer al demandante, sus afirmaciones no desmienten lo narrado por él, y en resumen, ambas declaraciones adicionan datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se decide.

    De los motivos para decidir

    Ante la ausencia de contestación a la demanda, opera la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes en litigio, y siendo así, la accionada tiene la carga de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo. En aras de comprobar su veracidad, el Tribunal valoró las pruebas traídas a los autos más las declaraciones de las partes según lo ya expuesto, emergiendo de ello los hechos que a continuación se enumeran:

    - El demandante vendía los productos de la accionada, lo que se desprende de sus dichos y de la factura que riela al folio 41, donde aparece como vendedor.

    - Guiado por su experiencia en el ramo, el accionante decidía qué empresas del ramo ferretero visitar para captar clientes, y luego de hablarles del producto, les tomaba el pedido que posteriormente pasaba a la accionada para su despacho.

    - Su área de ventas era la zona de Guanare, Acarigua, San Carlos, Barquisimeto y Barinas, sitios a los cuales se dirigía en su propio vehículo.

    - No cumplía un horario determinado, pues se trasladaba a las ciudades mencionadas según la disponibilidad de los clientes.

    - La empresa le pagaba mensualmente comisiones variables según las ventas que hacía (cuyos montos se evidencia de los recibos que rielan a los folios 42 al 45).

    - Que simultáneamente prestó servicios como vendedor, tanto para la accionada como para la empresa H.S.E (lo que se evidencia de las constancias que cursan a los folios 48 y 49), de quien recibía igualmente comisiones en pago por las ventas efectuadas.

    Como se colige de los hechos narrados, ciertamente, el accionante vendía los productos de la demandada, así como también las mercancías de, por lo menos, otra empresa (Inversiones H.S.E, C.A), sin cumplir con un horario y cuando y según su libre arbitrio le dictaba, recibiendo comisiones por las ventas, tanto de una como de la otra empresa. Ello así, ante la meridiana falta de elementos que lleven a quien juzga al convencimiento de calificar el vínculo que unió a las partes como laboral, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión. Y así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V.-3.797.644 en contra de la empresa Construcciones Cordiandes, C.A. Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nro. EP11-L-2013-000106

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho. CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR